REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 9.
Caracas, Trece (13) de Enero de 2010.
199º y 150º
Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés de la niña (...), hija de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.240.488, en cual alegó que en el acta de nacimiento Nº 847, correspondiente al año 1998, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en el error material, de asentar la fecha de nacimiento de la niña antes mencionada, como “NUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, siendo lo correcto “NUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, en tal virtud, esta Juez Unipersonal N° 9, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
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