REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal Nº 9.
ASUNTO: AP51-S-2008-016442
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.118.454 y V-10.166.913, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Niña: (...).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha tres (3) de Octubre de 2008, los ciudadanos FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante decisión de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, debidamente asistido de abogado, luego de una serie de alegatos y observaciones en cuanto al presente asunto, solicitó previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que rige entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna. En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se dio por notificada de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge antes mencionado, no compareciendo en su oportunidad correspondiente, más sin embargo mediante acta suscrita en fecha 2/12/2009, dicha ciudadana, alegó su conformidad con el pedimento antes indicado.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se decide.
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