REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YALITZA ISABEL GIL GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.470.286, en representación de las adolescentes (...), (...) y (...), de (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH CELESTE MAYORA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima (Suplente) del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.094.014, quien no acreditó representación judicial a los autos ni estuvo asistido de abogado.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2009, por la ciudadana YALITZA ISABEL GIL GIL, asistida de la Defensora Pública Séptima (Suplente) del Area Metropolitana de Caracas Yamileth Celeste Mayora Márquez, en el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en contra del ciudadano JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
La parte demandada JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, fue personalmente citada el día 24 de noviembre de 2009; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 10 de diciembre del mismo año. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta fechada 16 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes contendientes en esta causa. Culminadas horas de despacho, se revisó el Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, levándose acta para dejar constancia que, la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.
Vencido el lapso probatorio, se dictó providencia en fecha 19 de enero de 2010, fijando la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente, tal como lo prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana YALITZA ISABEL GIL GIL, asistida de la Defensora Pública Séptima (Suplente) del Area Metropolitana de Caracas Yamileth Celeste Mayora Márquez, esgrime los siguientes alegatos:
- Que en fecha 16 de julio de 2007, la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio y por ende, homologó los acuerdos establecidos en cuanto a la obligación de manutención, solicitados por el padre de sus hijas y su persona; en dicho acuerdo de obligación de manutención, se estableció la cantidad de ciento veinte bolívares (BS. 120,00), divididos en dos quincenas, quince y treinta de cada mes. Asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad sería doblada, esto se debe al ingreso a clases y las festividades decembrinas; igualmente se estableció que, el padre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos extras.
- Que el ciudadano JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, cuenta con capacidad económica ya que presta sus servicios en la Constructora Odebrecht, C.A., no cumpliendo con las cantidades de dinero acordadas y homologadas por el Tribunal, que a todas luces resultan irrisorias para cubrir una pequeña parte de los gastos de manutención que ameritan ser cubiertos a favor de sus hijas.
- Que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, como efecto lo hace, para que la obligación de manutención, sea incrementada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); asimismo, sea aumentado el bono escolar a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y la bonificación especial navideña a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para la compra de útiles escolares, zapatos, uniformes y otros; y para navidad: ropa y zapatos para sus hijas.
- Que a los fines de asegurar la cancelación oportuna de las mensualidades futuras, se ordene el descuento directamente del salario que percibe el obligado, de las cantidades de dinero provenientes de la obligación de manutención y las correspondientes a las bonificaciones especiales que correspondan.
- Que se ordene decretar medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales para garantizar las mensualidades futuras a favor de sus hijas, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
- Que sea aumentada periódicamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, fue citado personalmente, el día 24 de noviembre de 2009, certificando dicha actuación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 10 de diciembre del citado año, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 16 del mismo mes y año, para la contestación de la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 24 de noviembre de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, porque la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele a la parte actora todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, ésta solicita que la obligación de manutención sea incrementada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); asimismo, sea aumentado el bono escolar a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y la bonificación especial navideña a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), se ordene el descuento directamente del salario que percibe el obligado de las cantidades fijadas por concepto de la obligación de manutención y las bonificaciones especiales, del mismo modo, se ordene decretar medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales para garantizar las mensualidades futuras a favor de sus hijas, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo; finalmente, que sea aumentada periódicamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a las adolescentes (...), (...) y (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de las adolescentes (...), (...) y (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor JAIRO DANIEL PAEZ PINEDA, esta Sentenciadora visto que la actora solicita que se fije un monto suficiente para garantizarle un nivel de adecuado a sus tres hijas adolescentes, que el demandado fue contumaz en la contestación, pese a conocer el petitorio de la parte actora, por cuanto en la citación le fue entregada copia del libelo del demanda, y aun cuando no cursa a los autos la constancia de sueldo del obligado (no fue remitida la resulta de la prueba de informe antes de dictar el presente fallo), el norte que debe guiar las actuaciones del juez de protección es el Principio del Interés Superior del Niño, dado que las adolescentes no deben verse perjudicadas por la contumacia del progenitor en el proceso, ni por la falta de una resulta que, de todos modos por la naturaleza de la confesión ficta tampoco se iba a valorar, ya que la actora está relevada de probanzas. En conclusión, quien aquí decide considera que, se encuentra ajustado a derecho el petitorio de la parte actora, salvo en lo relativa al número de mensualidades a retener para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.