REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, 12 de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008713
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIBEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.339.319, debidamente asistida por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Blanca Aurora Marcano.-
PARTE DEMANDADA: TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.230.341.
NIÑA: (…), de nueve (9) años de edad
MOTIVO: Revisión De Régimen De Convivencia Familiar.-
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito en fecha 22/05/2009, consignado por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Blanca Aurora Marcano, a petición de la ciudadana ANGELICA MARIBEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.339.319, a beneficio de su hija, (…), de nueve (9) años de edad, contra el ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.230.341.-
En fecha 26/05/2009, se dictó auto de admisión, se acordó citar al ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que haga la secretaria de haberse practicado la misma, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), debidamente asistido de abogado o apoderado judicial, con la advertencia que deberá concurrir igualmente la parte actora, a los fines de intentar conciliación entre las partes y de no producirse la misma, la Juez actuando sumariamente procederá a disponer lo adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa la realización de informes técnicos que se consideren convenientes.
En fecha 08/07/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA.-
En fecha 15/07/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación del demandado a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.
En fecha 20/07/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las mismas, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación. Mediante auto de fecha 21/07/2009, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los fines que realice el respectivo informe integral, al grupo familiar constituido por los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR, así como también evaluación psicológica a la niña (…).-
En fecha 09/11/2009, se reciben las resultas del oficio enviado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
Mediante auto de fecha 12/11/2009, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana ANGELICA MARIBEL AGUILAR, a los fines que comparezcan ante la sede de este Tribunal, en compañía de la niña DIANA PATRICIA, a objeto de sostener una reunión con la ciudadana Juez.-
En fecha 07/12/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana ANGELICA MARIBEL AGUILAR.-
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial, mediante acta de fecha 15/12/2009, se deja constancia de la comparecencia de la niña (…), y de haber sido oída por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso la Fiscal que en fecha 03/04/2009, compareció ante esa Fiscalia la ciudadana ANGELICA MARIBEL AGUILAR, madre de la niña (…), habida de su unión sostenida con el ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, quien solicitó se tramitara la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, establecido por esa Representación Fiscal en fecha 25/11/2008 y homologado en fecha 16/12/2008 por la Sala de Juicio nro. 9 de este Circuito Judicial, en virtud que el padre no cumple con el horario en él establecido. En tal sentido fue oída la niña de autos y se acordó librar boleta de citación a su progenitor.
Que en fecha 14/04/2009, comparecieron por ese despacho los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR, y que la prenombrada ciudadana manifestó que cada vez que le corresponde a la niña compartir con su padre, cada quince días, regresa enferma, y que él no le permite comunicación con su hija durante esos días telefónicamente; que no cumple el horario que se fijó, que en dos oportunidades la buscó en el colegio fuera de hora, interrumpiendo sus clases y que también en dos oportunidades, cuando le correspondía llevarla al colegio no la llevó; que su hija llega con hematomas en el cuerpo y que la misma le dijo que fue manejando bicicleta con sus amigas, que la niña le manifestó que dormía demasiado incómoda en la casa de su papá, ya que dormían en una cama individual el padre con su novia y su hija. Por todo lo antes expuesto pidió que su hija no durmiera más en casa de su papá y que se fijen las visitas cada quince días, un día sábado desde la nueve de la mañana hasta las seis de la tarde, pero que su padre la busque en su casa, y que los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, sean igual, sin pernocta en casa del padre. Al respecto, el ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA expreso que con respecto a que a su hija no se le permite comunicación con su madre por teléfono es falso, que siempre que esta con él se comunica con la madre; que es falso que incumple con el horario del convenio de régimen de visitas, que en ningún momento interrumpió sus clases y que las veces que no la llevo al colegio fue porque no tenía uniforme y en otra oportunidad porque todos estaban enfermos; en lo referente a los hematomas, que es cierto que ella maneja bicicleta bajo su supervisión y que cuando se cayó, la misma ella no estaba sola; que cuando duerme en la cama individual con él y su pareja es porque la niña se cambia de cama porque no le gusta dormir sola. Que no esta de acuerdo con la modificación del régimen de convivencia familiar. En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana ANGELICA MARIBEL AGUILAR, solicitó que el caso pasara al Tribunal Competente y se elaborara un informe en ambos hogares.
III
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la Fiscal del Ministerio Público junto con su libelo consignó:
1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (…), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el No. 1454. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Acta levantada ante la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Blanca Aurora Marcano, donde consta la opinión de la niña (…). Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
3) Acta levantada ante la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Blanca Aurora Marcano, donde consta que los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR, comparecieron ante dicha Fiscalia, y no llegaron a ningún acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar a favor de su hija, por lo que se solicitó se pasara el caso a los Tribunales. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
4) Copia certificada del convenimiento de régimen de convivencia familiar, debidamente homologado por la Juez de la Sala de Juicio Nro. 9 de este Circuito Judicial en fecha 16/12/2009, en la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR en cuanto al Régimen de convivencia familiar establecido a favor de la niña (…). Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende el régimen de convivencia familiar del cual se solicita la revisión en el presente asunto . Y así se decide.-
De la Prueba de informe: este Despacho Judicial ordenó las respectivas visitas domiciliarias por el Equipo Multidisciplinario :
Consta del folio 30 al 39, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el hogar de los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR; en el mismo se aportan como conclusiones lo siguientes:
“…CONCLUSIONES
…Realizada la investigación y el análisis requerido, se concluye con lo siguiente:
• (…)es una niña de 9 años, cursante de 4to grado de educación básica. Reside con su progenitora, la sra. Angélica Aguilar en un clima familia con tendencia a la calidez y a la armonía.
• La niña (…), manifiesta querer ver a su padre, la misma no presenta ningún tipo de afectación emocional para el momento de la evaluación.
Del Progenitor
• El señor Trino Figuera, es un adulto de 37 años de edad, quien labora como Técnico de Ascensor por cuenta propia.
• Habitacionalmente, reside en una vivienda tipo quinta propiedad de su progenitora la cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad, sus espacios brindan medianamente confort.
• Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias. Aporta para la manutención de los gastos de la niña.
• El señor TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, no presenta patología mental, , ni trastorno de personalidad que le impida tener contacto con su hija.
De la progenitora.
• La señora Angélica Aguilar, es una adulta de 37 años de edad, quien se desempeña como Representante de Ventas.
• Habitacionalmente, según reporta reside en una vivienda tipo apartamento (antigua residencia conyugal).
• Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar permite cubrir medianamente las necesidades básicas y complementarias.
• La señora ANGELICA MARIBEL AGUILAR, no presenta patología mental, pero si afectación emocional por la situación de separación de su ex pareja. Se sugiere asistir a psicoterapia para adecuado manejo y control de sus emociones
• De la pareja Figuera-Aguilar, se pudo conocer que presentan desavenencias asociadas a conflictos tenidos durante su vida en pareja, los cuales después de tres años de separados de hecho no han podido superar, esto trae como consecuencia el no poder ponerse de acuerdo en cuanto al ejercicio de sus roles como padres. Ejemplificado en el presente proceso de Régimen de Convivencia Familiar. Es por ello que se sugiere que asistan talleres que le faciliten herramientas para el manejo de comunicación asertiva.
A dicho informe se le concede pleno valor probatorio en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). Esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas, ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). Así se declara.
Posteriormente se fijo la oportunidad para que fuese escuchada la opinión de la niña (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, la cual expuso:
“ Vivo con mi mamá en Palo Verde, Lomas del Ávila, y estudio en el colegio Caminitos 4to grado, todos mis compañeros son mis amigos. Mi papá vive en Palo Verde, calle 4, manzana 9, Quinta los Trinos. Yo voy para allá cada quince días y me quedo a dormir antes había una sola cama en el cuarto de mi papá, ahora hay dos y yo duermo con él, me gusta ir para su casa. Es esa casa vive mi abuela me llevó bien con ella. Como bien cuando estoy allá. El 24 de diciembre me quedó con mi mamá y el 31 con mi papá. Quiero un globo terráqueo interactivo para esta navidad.”
Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de la niña (…), y de la cual se desprende que la niña ejerce de manera feliz su derecho a frecuentación con su padre, y con su familia paterna, tal como quedo establecida en el convenio que se pretende revisar. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, la madre acudió ante la fiscalia a los fines solicitar la modificación un régimen de convivencia familiar, por lo cual se procedió a citar al padre, quien manifestó que no estar de acuerdo con la modificación del mismo, y visto que no hubo acuerdo entre las partes, se remitió el caso a este Tribunal, quien ordenó en el presente caso las evaluaciones integrales correspondientes, y se confirmo que en primer lugar: que de las evaluaciones integrales practicadas al grupo familiar y concretamente al padre no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el contacto paterno filial; en segundo lugar: consta del informe integral practicado al padre, que las condiciones de habitabilidad del hogar paterno donde actualmente reside la familia paterna, se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes de dicho núcleo. En tercer lugar: pese a los argumentos de la madre de la falta de cumplimiento del horario establecido para el régimen de convivencia familiar, la falta de comunicación con su hija durante el mismo, y que la niña estuviera incomoda en el hogar de padre, no quedo probado en autos ninguna causal que impida el contacto paterno filial o que el padre no este capacitado para asumir el cuidado adecuado de su hija. En cuarto lugar: Del Derecho Humano a opinar ejercido cabalmente por la niña Diana Patricia, se evidencia su total satisfacción con la frecuentación que mantiene con su padre y su familia paterna, lo cual redunda es su sano desarrollo evolutivo. En ese sentido, considera quien acá suscribe y extrayendo elementos de convicción de la práctica del informe realizado por el equipo multidisciplinario y ordenado por esta Sala, que la presente acción tendiente a restringir el acuerdo suscrito entre las partes con respecto a la frecuentación entre padre e hija NO DEBE PROSPERAR. Y Así expresamente se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de REVISION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Blanca Aurora Marcano, a petición de la ciudadana ANGELICA MARIBEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.339.319, a beneficio de su hija, (…), de nueve (9) años de edad, contra el ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.230.341.-
En consecuencia, este Despacho Judicial insta a ambos progenitores el mantenimiento de un canal de comunicación que permita el cabal cumplimiento del Régimen de convivencia previamente establecido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando dicho régimen establecido en los mismos términos acordados por las partes en el convenio suscritos por las mismas, y debidamente homologado por la Sala de Juicio Nro. 9 de este Circuito Judicial, en fecha 16/12/2008, y el cual es el siguiente:
“PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será cada 15 días, para ello el padre ciudadano TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA, retirara a la niña el día viernes del colegio Unidad Educativa “Caminito” ubicada en Palo verde, a las 5.30 p.m., y la llevará el día lunes a las 7:00 a.m., al mimo Colegio. Con relación a los días de semana santa, carnaval, vacaciones escolares y de diciembre ambas partes establecieron que serán alternos y compartidos…”
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y vistas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal exhorta que en beneficio de la niña (…), los ciudadanos TRINO ANTONIO FIGUERA LA ROSA y ANGELICA MARIBEL AGUILAR, arriba identificados, someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.-
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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