REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio No. 11
Caracas, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-014990
Parte Demandante: LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.762.-
Abogada de la parte actora: JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.-
Parte Demandada: LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.803.-
Adolescente: (…), de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Jesús Anibal Dávila Soto, en su carácter de Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.762, contra la ciudadana LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.803, en beneficio de su hija, (…), de trece (13) años de edad.-
En fecha 24/09/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Por último se ordenó librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que se sirviere informar a este Despacho Judicial a la brevedad posible si la prenombrada ciudadana labora en dicha Institución, y de ser cierto se indique el sueldo y demás remuneraciones o beneficios contractuales que pudiere percibir la misma.-
En fecha 24/11/2009, compareció la ciudadana demandada LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien expuso: en este acto me doy por citada en el presente asunto y manifiesto que me apego al contenido de la boleta de citación y que estaré pendiente del presente procedimiento.-
En fecha 08/12/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 14/12/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE y LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, arriba identificados, por lo cual no se pudo realizar la conciliación entre las partes, asimismo se observó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la presente demanda, asimismo se evidenció que dentro del lapso probatorio y vencido este en fecha 12/01/2010, las partes no promovieron prueba alguna.
En fecha 12/01/2010, compareció el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, mediante la cual solcito se fijara oportunidad a los fines de agotar la vía conciliatoria entre las partes.
En 18/01/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE y LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, arriba identificados, por lo cual no se pudo realizar la conciliación entre las partes.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: “En fecha 19/08/2009, fue celebrada la correspondiente audiencia de Convenimiento de Manutención, oportunidad en la cual luego de tratar el caso que nos ocupa el progenitor indico que la adolescente, requiere que se le satisfaga los gastos de alimentación por parte de su progenitora, en virtud de que el viene ejerciendo la custodia desde hace aproximadamente un (01) año. Por otra parte, la progenitora manifestó que tiene otros gastos personales e incluso le paga la póliza de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad (HCM), y el colegio de su hija, razón por la cual puede suministrarle la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, monto que el padre se negó ha aceptar, considerando que necesita la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales a fin de cubrir los gastos de alimentación, en tal sentido, en virtud de que los progenitores no llegaron a ningún acuerdo solicitaron que su caso se tramite ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, para que sea el Juez quien determine el monto que por Obligación de manutención debe aportar la prenombrada ciudadana a su hija (…) (SIC)…”
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 186, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1997. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial de la niña con la demandada, la ciudadana LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2.- Cursa al folio 07 del presente expediente, acta Nº 01-F-106°-401-2009, de fecha 19/08/2009, emanada de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, de la cual se desprende la manifestación de voluntades por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE y LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, de que su caso sea remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del no acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
3.- Cursa a los folio 19 y 20 del presente expediente, copias simples de la constancia de trabajo de la ciudadana LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.803, emanada del Instituto de Previsión del Profesorado del la Universidad Central de Venezuela, de la cual se desprende la capacidad económica de la obligada alimentaría. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el ofrecimiento de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que le favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.762, contra la ciudadana LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.803, en beneficio de su hija, (…9, de trece (13) años de edad. Así se decide.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) pagaderos en partidas quincenales de Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.175, 00), lo que representa el 36.17 % aproximadamente de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, en la medida que incremente la capacidad económica de la obligada alimentaria, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la obligada.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente al progenitor ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA ARCE. Asimismo, de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder a la ciudadana LOLYMAR DE LOS ANGELES PEREZ ASCANIO, en caso de despido o renuncia de su sitio de trabajo, por la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades futuras de Obligación de Manutención. Así se decide.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos de ley. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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