REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 25 de Enero de 2010
199º y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-020639
Solicitantes: SALVADOR GIAMPIERO MISURACA BOMMARITO y LILLIAN CARIDAD VARAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.178.672 y V-6.340.251, respectivamente.-
Abogados Asistentes: FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, FRANCISCO SÁNCHEZ MUNDARAY, NORELYS ZAVALA ESPINOZA y LISETH CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.062, 12.954, 77.915 y 116.932, respectivamente.-
Adolescente: (…); de quince (15); años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/11/2009, por los ciudadanos SALVADOR GIAMPIERO MISURACA BOMMARITO y LILLIAN CARIDAD VARAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.178.672 y V-6.340.251, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 23/07/1988, Acta Nº 129, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Páez, Residencia Coralito, Pent-House, Numero 33, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…); de quince (15) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 27 de junio del año 2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/12/2009, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 14/01/2010, el Fiscal 106° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos SALVADOR GIAMPIERO MISURACA BOMMARITO y LILLIAN CARIDAD VARAS MONTOYA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos SALVADOR GIAMPIERO MISURACA BOMMARITO y LILLIAN CARIDAD VARAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.178.672 y V-6.340.251, respectivamente, contraído por ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 23/07/1988, Acta Nº 129, de ese mismo año.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la adolescente (…); de quince (15); años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO