REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de enero 2.010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-022097
Visto el presente asunto, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por las abogadas BOLIA DAVILA y ANA APONTE SALAS, la primera en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente y la Segunda inscrita en el inpreabogado bajo el número 119.971, actuando en beneficio de los niños (…), de dos (02), y cuatro (04) años de edad respectivamente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1.-Que en fecha 18/12/2009, esta Sala de Juicio N° 11, dictó dicto auto de admision mediante el cual se acordó la citación tanto de la madre como del padre de los niños de autos, ciudadanos MARIA LOURDES REVERON MEDINA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.514.237 y WILLIA ALVAREZ, (no indican numero de cédula de identidad); se ordeno oficiar a la Entidad de atención Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, a los fines de comunicarle que el presente asunto cursa por ante este Tribunal, igualmente para que remitieran los informes relacionados con los niños de autos.
2.- Que en fecha 20/01/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió comunicación de fecha de fecha 15/01/2010, emanada de FUNDANA Las Villas De Los Chiquiticos, mediante el cual hacen saber que en fecha 06/07/2009, el Consejo de Protección de Sucre intervino al (..), de nueve meses de edad toda vez que la Unidad de Trabajo Social del Hospital Domingo Luciani, denuncia su situación de abandono; por lo que el niño ingresa a la Entidad de Atención las Villas de los Chiquiticos de FUINDANA, que con el propósito de conocer el contexto social de la familia de origen del niño antes nombrado, se realizo exploración su medio ambiente familiar y se logro evidenciar que sus progenitores tenían bajo su cuidado a los niños (…), y que en virtud que los progenitores no disponían para el momento de la evaluación las condiciones mínimas habitacionales, económicas y sociales para garantizarles un nivel adecuado de vida y vista la situación de riesgo a la que se encontraban expuestos, originada por el acentuado trato negligente, extrema pobreza y consumo de estupefacientes, se gestiono la correspondiente intervención del Órgano Administrativo, siendo ingresados los prenombrados niños a la Entidad en fecha 26/11/2009. Por todo lo antes expuesto, solicita que se facilite a la acumulación del expediente en la Sala de Juicio Nro. 3, en virtud que la Juez de dicha Sala ya se aboco al caso respectivo al grupo de hermanos, dictando medida de Colocación en Entidad.
Ahora bien, por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual. El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos. En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión, lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez las decida (Henríquez La Roche, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 2004, Págs.: 236 y 237).-
Visto lo anterior, estima quien suscribe que resulta pertinente que el presente asunto, sea acumulado al asunto AP51-S-2009-015321 llevado por la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, el cual conoció primero de la causa, en virtud de que la identidad de los niños de marras y el objeto son los mismos, que cursan en la presente causa.
En consecuencia, ésta Juzgadora garante como es de los derechos y del interés superior de los niños de marras, estima prudente y necesario remitir el presente asunto signado con el N° AP51-V-2007-014036 a la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial a los fines de su acumulación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto signado con el N° AP51-V-2009-022097 contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de actuando en beneficio de los niños (…), de dos (02), y cuatro (04) años de edad respectivamente, siéndolo en consecuencia la Juez Unipersonal N° 3 de este Circuito Judicial, a los fines de que sea acumulado al asunto signado con el N° AP51-S-2009-015321 cursante por ante ésa misma Sala, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Ofíciese también a la Directora de la Entidad de Atención FUNDANA Las Villas De Los Chiquiticos notificándole de tal decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
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