REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-009779.


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente acción mero declarativa, este Tribunal observa:

Se señala en el escrito libelar, que se indique en el acta de nacimiento del adolescente , que su padre ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049, fue reconocido por su padre el ciudadano LUIS ANIBAL JARRIN RAMIREZ, en fecha 04/06/1990, según consta en acta de reconocimiento que consta en el folio 6 del expediente. Fundamentándose tal pedimento, en virtud que cuando le fue otorgada la nacionalidad venezolana, al expedírsele la cédula de identidad, se le incluyó el apellido de su padre LUIS ANIBAL JARRIN RAMIREZ, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial No. 38.510, de fecha 29 de agosto de 2006 y la copia de cédula de identidad del solicitante (Folios del 12 al 15).

Que debido a lo precedentemente expuesto, se produjo cambios en toda su documentación y la de su hijo, afectando a éste en el ámbito legal; razón por la cual procedió a solicitar, a través de la presente Acción Mero Declarativa, a los fines de que en el acta de nacimiento de su hijo se ordene estampar la nota marginal correspondiente, donde se haga mención que el ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049, es la misma persona que aparece en el encabezamiento del acta de nacimiento, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/07/1991, bajo el No. 183.


El día 09/06/2009, este Tribunal admitió la presente Acción Mero Declarativa y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente controversia. Folios del 16 al 18 del expediente.

El día 25/06/2009, compareció por ante este Circuito de Protección la Abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y no objeto la presente acción, intentada por el ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, a favor de su hijo. Folio 22 del expediente.

En fecha 27/07/2009, compareció el ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049 y consignó el Edicto debidamente publicado en el diario últimas Noticias, de fecha 17/06/2009. Folios del 24 al 25.

Seguidamente, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por el solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:

Primero: Con relación a los documentos públicos que prueba la filiación del ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las copias certificadas del acta de nacimiento que constan en los folios 6 al 8 del expediente.

Segundo: Con relación al documento público que prueba la filiación del adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 10 del expediente.

Tercera: Con relación a la Gaceta Oficial No. 38.510, de fecha 29 de agosto de 2006, en la cual se evidenció que él solicitante fue nacionalizado en nuestro país con el nombre MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes solicitantes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-

Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

En este orden de ideas el Tribunal observa que el presente procedimiento se inició en virtud que el ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, en la cual solicitó que el acta de nacimiento de su hijo se ordenara estampar la nota marginal correspondiente, donde se haga mención que el ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049, es la misma persona que aparece en el encabezamiento del acta de nacimiento, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/07/1991, bajo el No. 183.

Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones mero declarativa, y por cuanto el solicitante probó fehacientemente lo alegado por él en su libelo de la demanda, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049, en consecuencia, se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, estampe en el acta del adolescente, de fecha 17/07/1991, No. 183, que la misma persona que aparece en el encabezamiento de al referida acta, es decir MILTON RAMIRO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. E-82.028.461, es el ciudadano MILTON RAMIRO JARRIN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.686.049. Así se decide. Cúmplase Líbrese oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa a los 22 días del mes de enero de 2.010. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.