REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, 27 de enero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Asunto: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO)
SOLICITANTE: JULY MARILYN ALARCON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.785.256
APODERADO JUDICIAL: Abg. MAIGUALIDA BENITEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.530
Se da inicio a la presente solicitud de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito presentado por la ciudadana JULY MARILYN ALARCON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.785.256, en fecha 06/10/2009, en la cual expuso lo siguiente:
“…Que desde el día 29/05/1999 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ ANGARITA, de forma ininterrumpida, pública y notoria…
Que de dicho unión procearon dos (02) hijos, el primero JEAN JESUS RAMÍREZ y la segunda JEANNERY VALENTINA, de ocho (08) y nueve (09) meses, respectivamente…
Que fijaron su domicilio la Urbanización Caricuao, bloque 20, PB, apartamento 02, en Caracas, Distrito Federal…”
En fecha 08 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se acordó notificar al Ministerio Público. Folios del 49 al 51 del expediente.
El día 13 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público y dio por notificada en el presente asunto. Folio 68 del expediente.
El día 25/11/2009, compareció por ante este Circuito de Protección la ciudadana JULY MARILYN ALARCON ZAMBRANO, ampliamente identificada en autos y consignó Edicto publicado en el Diario Últimas Noticias. Folios del 71 al 72 del expediente.
El día 26/11/2009, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, fijo en la cartelera de este Circuito Judicial Edicto publicado en el diario “últimas Noticias”. Folio 74 del expediente.
De las pruebas presentada por la parte solicitante:
Primero: Con relación a la copia del documento de compra venta que consta en los folios del 8 al 19 del expediente, en la cual se evidenció que los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ ANGARITA y JULY MARYLIN ALARCON ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos, adquirieron un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 0002, situado en la planta baja, del Bloque No. 20,. Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-3. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo: Con relación a la copia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (folio 20), en la cual se evidenció que él ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ANGARITA, era propietario de un Aveo, Marca Chevrolet. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero: Con relación a los documentos públicos que prueban la filiación del niño JEAN JESUS y la niña JEANNERY VALENTINA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que constan en los folios 21 y 22 del expediente. Así se declara.
Cuarto: Con relación Al Justificativo de Testigo, expedido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil. Así se declara.
Quinto: Con relación al documento público que prueba la defunción del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ ANGARITA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 11 del expediente.
Vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes solicitantes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
Por otra parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Seguidamente este Tribunal observa que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana JULY MARYLIN ALARCON ZAMBRANO, solicitó se declarara que entre ella y el de cujus JEAN CARLOS RAMIREZ ANGARITA, existió una comunidad concubinaria desde el año 2009. Asimismo, peticionó se declarara que durante la referida unión concubinaria, ella contribuyó con la formación del patrimonio que ellos adquirieron.
Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones mero declarativa, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegados por ella en su escrito de solicitud, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana JULY MARILYN ALARCON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.785.526, por lo tanto se declara que entre el De Cujus JEAN CARLOS RAMIREZ ANGARITA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-14.046.048 y la ciudadana JULY MARILYN ALARCON ZAMBRANO, precedentemente identificada, existió una comunidad concubinaria desde el año 2009 hasta el 26/12/2008. Asimismo, este Tribunal declarara que durante la vigencia de la referida unión concubinaria, la ciudadana JULY MARILYN ALARCON ZAMBRANO contribuyó con dinero de su propio peculio, con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria aquí declarada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa a los 27 días del mes de enero de 2.010. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:45 a.m.
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