REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018070
SOLICITANTES: ROGER ASDRUBAL URBINA RAMÍREZ y MARGALY AMANDA GUTIÉRREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.673 y V-12.834.655, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRÉS AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.891.
HIJO:
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ROGER ASDRUBAL URBINA RAMÍREZ y MARGALY AMANDA GUTIÉRREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.673 y V-12.834.655, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.891, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, compareció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROGER ASDRUBAL URBINA RAMÍREZ y MARGALY AMANDA GUTIÉRREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.673 y V-12.834.655, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 146, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon un hijo el cual lleva por nombre, tal como se evidencia de el acta de nacimiento que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARGALY AMANDA GUTIÉRREZ GUDIÑO, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hijo NOMAR EDGARDO, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 29 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES