REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 11 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2006-021790


PARTE DEMANDANTE: MAIKA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.821.670, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en sus intereses por los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ Y MARIA GABRIELA GORRIN BIDO, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 117.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RONDON ITANARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.916.594, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana MAIKA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.670, progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de ésta ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 07 de diciembre de 2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE, a fin que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se acordó oficiar a la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de que informe si el prenombrado ciudadano presta sus servicios en esa empresa y en caso positivo informe sobre las remuneraciones y beneficios que pudiera percibir el demandado.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 22 de Enero de 2007, se recibió comunicación emanada de la superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual indica que se han impartido las instrucciones pertinentes al Sistema bancario nacional, a fin de que remitan la información requerida acerca del ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 02 de Febrero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Banco Agrícola de Venezuela, Banco del Sol, banco Provincial, Banco Comercial Ban Valor, mediante la cual remiten información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 08 de Febrero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de Fondo Común, Banorte, Bancaribe y Venezolano de Crédito, Banco Canarias, Totalbank, Helm Bank de Venezuela, Mercantil, Inverunión, Exportación y Comercio, Instituto Municipal de Crédito Popular y Stanford Bank S.A., Sofitasa, Exterior, Del tesoro e Industrial de Venezuela, Banesco, Banco de Venezuela, Banco Plaza, Citibank, Corpbanca, Banplus, mediante la cual remiten información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 14 de Febrero 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Occidental, mediante la cual remite información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 16 de Febrero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de Banpro, BancoexBanco Nacional de Crédito, Casa Propia, Delsur, Nacional de Vivienda y Habitat, mediante la cual remiten información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 21 de Febrero de 2007, compareció la abogada MARIA DA COSTA, antes identificada, quien solicitó mediante diligencia se dictará medida de embargo preventivos sobre las cuentas pertenecientes al ciudadano JULIO CESAR RONDON.
En fecha 26 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el decretó la Medida de Embargo preventivo sobre las cuentas pertenecientes al ciudadano JULIO CESAR RONDON, en virtud que no se encontraban llenos los extremos legales para dictarla.
En fecha 02 de Marzo de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de Bancoro, Banco Carona, Abn-Amor, Banco Hipotecario Activo, Banco Federal, Central Banco Universal, mediante las cuales remiten información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de Banco Guayana y Bangente, mediante las cuales remiten información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE
En fecha 23 de Marzo de 2007, se recibió comunicación emanada de Bolívar Banco, mediante la cual remite información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 26 de Marzo de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas de Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, Banco Bandes, Banfoandes, mediante las cuales remiten información relacionada con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 18 de Junio de 2007, se recibió resultas negativas del exhortó librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual se ordenó la practica de la citación del ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar un nuevo exhorto a los fines de lograr la citación del ciudadano JULIO CESAR RONDON.
En fecha 04 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Tribunal, quien consignó mediante diligencia las resultas positiva de la entrega de la comunicación enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano JESUS PERDIGÓN, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Tribunal, quien consignó mediante diligencia las resultas positiva de la práctica de la notificación de la ciudadana MAIKA DEL CARMEN CASTILLO.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió resultas positiva del exhortó librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual se ordenó la practica de la citación del ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar las resultas positivas consignadas, y dejó constancia que a partir del Primer día siguiente a la mencionada fecha comenzaría a correr el lapso de ley.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que no se celebró el acto conciliatorio debido a la no comparecencia de las partes.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha anterior, para dictar sentencia.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se libraron comunicaciones al Banco Universal, Banco de Venezuela y Servicio nacional Integral de Administración Tributaria, mediante las cuales se solicitan los tres último estado de cuentas y la remisión de última declaración de impuesto sobre renta del ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó diferir el momento para dictar sentencia y fijo treinta (30) días continuos para dictar el fallo.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, Se recibió diligencia del ciudadano PABLO FIGUERA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positiva de la comunicación dirigida a la Gerencia de Suministro de Información de Clientes, Banco de Venezuela.
En fecha 13 de Diciembre de 2008, Se recibió diligencia del ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positiva de la comunicación dirigida al Gerente del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria Seniat.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, Se recibió diligencia del ciudadano JORGE ESCOBAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positiva de la comunicación dirigida al Banco Banesco.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante la cual remite información relacionada con el ciudadano JULIO RONDON.
En fecha 21 de Enero de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, mediante la cual remite información relacionada con el ciudadano JULIO RONDON.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, mediante la cual remite información relacionada con el ciudadano JULIO RONDON.
En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual remite información relacionada con el ciudadano JULIO RONDON.
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció la abogada MARIA DA COSTA, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que su representada, procreó en su unión con el ciudadano JULIO CESAR RONDON ITANARE, una niña de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que le corresponde al padre la obligación, de mantener, asistir y educar a su hija, deber que ha incumplido al desentenderse totalmente del estado económico, emocional, y por el estado de salud de la adolesecente.
Que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, le fue diagnosticada una pubertad precoz de origen central, que ha traído como consecuencia un largo y costoso tratamiento. El cual debe ser suministrado hasta que la edad ósea alcance una maduración adecuada.
Que desde el nacimiento de la niña, ha sido la madre quien ha tenido que cubrir por sus propios medios todos los gastos que amerita mantener y sustentar a un niño, teniendo que adicionalmente cubrir los gastos ocasionados por las condiciones de salud presentadas por la adolescente, brindándole en todo monto el apoyo necesario a todo nivel, siendo que el padre de la misma no se ha interesado nunca por su hija, ya que jamás ha contribuido de forma voluntaria con su manutención y mucho menos le interesa su estado de salud, ya que a pesar de estar al tanto de la misma se desentendió completamente del deber de velar por el bienestar de la adolescente.
Indicando los gastos mensuales y extraordinarios de su hija:

GASTOS MENSUALES

Gastos de mercado de alimentos Bs. 250,00
Colegio de la niña Bs. 165,00
Clases de Danza Bs. 60,00
Vivienda Bs. 600,00
Diversión y Recreación de la menor Bs. 200,00
Gastos Médicos Bs. 500,00
Total Bs. 1.775,00


GASTOS EXTRAORDINARIOS

Vestidos Bs. 500,00
Inscripción en el Colegio Bs. 238,31
Inscripción en clases de Danza Bs. 60,00
Uniformes y útiles escolares Bs. 250,00
Vacaciones Bs. 700,00
Total Bs. 1.148,31


Que el promedio de gastos de alimentación y de manutención necesarios para el normal desenvolvimiento de una adolescente de esa edad, debiendo ser satisfechos por ambos padres correspondiéndole en principio, contribuir a cada uno de ellos con una proporción mas o menos equivalente al 50% de los gastos que se ocasionaran en su mantenimiento, tomando en consideración que la madre además de contribuir económicamente es la encargada de la guarda y el cuidado de la misma, ya que el obligado JULIO CESAR RONDON ITANARE, se desempeña como asesor jurídico en la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Miranda, teniendo un ingreso mensual por el cargo que desempeña en la referida institución, no encontrándose imposibilitado de contribuir en el mantenimiento de su hija.

Peticionando se fije una cantidad correspondiente al 30% del salario por él devengado, debiendo ser depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto ésta abrirá. Asimismo solicita que se fijen dos cuotas extraordinarias que deban ser canceladas en los meses de agosto y diciembre, a los fines de que el padre contribuya con los gastos propios de la época escolar y las festividades navideñas. Igualmente que el padre sea obligado al pago de los gastos extraordinarios de cirugía, hospitalización o cualquier otro de similar gravedad e importancia.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (11) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 623, de fecha 05/08/1996. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JULIO CESAR RONDON ITANARE y MAIKA DEL CARMEN MARTINEZ, con la adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (12) al (24) copias fotostáticas y recibos de pago por concepto de inscripción y mensualidad, suscritos por la Unidad Educativa Colegio Bicentenario de Bolívar; constancia de estudio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION RONDON, suscrita asimismo por el Colegio Bicentenario de Bolívar. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa del folio (25) copia fotostática de informe médico de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, elaborado por la Dra. Cecilia Carriles, Medico Endocrinólogo Infantil y del Adolescente del Hospital Pediátrico San Juan de Dios, donde la misma diagnostica lo siguiente: “…En vista de la clínica y resultados de laboratorio que indican pubertad precoz de origen central, el marcado avance de su edad ósea que compromete en gran parte el pronóstico de talla final y la corta edad de la paciente, se sugiere iniciar tratamiento con Lupron Depot: 11.25 mg VIM cada 3 meses. La duración del Tratamiento se definirá según respuesta pero se calcula hasta que la edad ósea alcance una maduración 12 años…”. Esta Juzgadora, le confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos no impugnados por el adversario, en aplicación del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el diagnóstico médico de la adolescente de autos, y el tratamiento al cual debe ser sometida la misma, y así se declara. 4) Cursa del folio (27), copia fotostática de radio diagnóstico elaborado por el ciudadano LEMNIS VILLAMIZAR, médico radiólogo de la Policlínica El Paraíso. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa a los folios 28 al 34, facturas varias las cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa al folio 155 del presente expediente comunicación emanada por la Caja de Ahorros y Prestamos de Los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informan que el ciudadano: JULIO CESAR RONDÓN ITANARE, que el mencionado ciudadano es abogado en ejercicio y asesora jurídicamente a esa Asociación, cuando le es requerido sus servicios y recibe pagos por honorarios profesionales por las redacciones de documentos que pudiera solicitarles esta Institución. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron recabadas, como prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano posee capacidad económica. 7) Cursa al folio 228 al 230, del presente expediente comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, mediante la cual informan que el ciudadano: JULIO CESAR RONDÓN ITANARE, mantiene una cuenta de ahorros en esa Entidad Bancaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron recabadas, como prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano posee capacidad económica. 8) Cursa al folio 241 al 250, del presente expediente comunicación emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informan que el ciudadano: JULIO CESAR RONDÓN ITANARE, que el contribuyente antes mencionado hasta la fecha no refleja información. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron recabadas, como prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano no posee transacciones en la Cuenta del Contribuyente. V
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la adolescente de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JULIO CESAR RONDÓN ITANARE, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MAIKA DEL CARMEN CASTILLO, en representación de su hija, la SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano JULIO CESAR RONDÓN ITANARE. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO, (BF.1.935,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser pagadas por el obligado alimentista. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos urbanos cada una,es decir MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO(BF.1.935, 00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales deberán se pagadas por el obligado alimentista.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. AIRAM ROJAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. AIRAM ROJAS




JQA/yugaris/jqa Obligación de manutención (Fijación).