REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2010-000028.
A los fines de proveer la Medida Cautelar peticionada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadana CAROLINA OCHOA LOLLET, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.484.523, este Tribunal haciendo un juicio provisional de verosimilitud según las circunstancias expuestas en este caso concreto y estimando que se ha señalado la existencia de una obligación de manutención, y siendo que se ha presentado copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente el niño de autos, que refleja la existencia del vínculo filial de la adolescente y el niño de autos con el demandado, por lo que se estima que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, este es el derecho alimentario a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debido a la filiación paterna alegada entre éstos y el demandado y por cuanto se tiene conocimiento cierto que el demandado reunión a la Institución donde laboraba, existiendo la presunción de que proceda al pago de sus prestaciones sociales, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de ley para decretar la medida cautelar asegurativa del cumplimiento de la obligación; en consecuencia se DICTA medida de embargo preventivo sobre el equivalente a (24) mensualidades futuras, a razón de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que le pudieran corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.484.523, por concepto de Prestaciones Sociales, en La Dirección de Recursos Humanos del Indepabis, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos del Indepabis, a fin de notificar sobre la Medida Cautelar dictada a objeto que de cumplimiento a la misma y suministre a este órgano jurisdiccional información sobre el monto total retenido, quedando designada como correo especial para hacer entrega del oficio en dicha empresa tramitar, retirar y consignar la información que ésta suministre ante este Tribunal a la ciudadana CAROLINA OCHOA LOLLET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.583.471. Por último se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de remitir la comunicación dirigida a la referida empresa a objeto que sea entregada a la ciudadana antes mencionada. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Airam Rojas.
JQA/SG/yc/ AH51-X-2010-00028.