REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-019350

Partes solicitantes: LUCY MARIA RODRIGUEZ PATROCINIO y CESAR MANOLO MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.845.269 y V-10.873.353, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 16 de noviembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos LUCY MARIA RODRIGUEZ PATROCINIO y CESAR MANOLO MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.845.269 y V-10.873.353, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04 de diciembre de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Chacao). Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LUCY MARIA RODRIGUEZ PATROCINIO y CESAR MANOLO MARQUEZ MENDEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUCY MARIA RODRIGUEZ PATROCINIO y CESAR MANOLO MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.845.269 y V-10.873.353, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04 de diciembre de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Chacao).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: el padre y la madre conservaran la Patria Potestad respecto a los menores, ejerciéndola planamente con todos sus derechos y deberes que les otorga la Ley, y coadyuvará a todo lo referente a la educación y mejor formación moral de los hijos.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los menores hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, quedarán bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, LUCY MARIA RODRIGUEZ PATROCINIO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, CESAR MANOLO MARQUEZ MENDEZ, tendrá derecho a visitar a sus menores hijos y a que estos pernocten con él los fines de semana, en forma intersemanal, comenzando el sábado 14 de noviembre de 2009. En dichas oportunidades recogerá a los menores los días viernes, a partir de las seis post meridiem (06:00 p.m.), y los entregará en la residencia de la madre el día domingo inmediatamente siguiente, a más tardar a las cinco post meridiem (05:00 p.m.).
Igualmente, tendrá el padre derecho a que sus menores hijos permanezcan con él durante el día del padre independientemente de si coincide o no con el fin de semana de visita, y de la misma manera a la madre, durante el día de la madre.
Así mismo, ambos padres tendrán derecho a tener consigo a sus menores hijos durante la mitad de los periodos vacacionales escolares, alternándose las fiestas y celebraciones de carnaval, semana santa y navideñas, en forma alternativa.-
Las partes de mutuo consenso convienen en que la navidad (24 y 25 de diciembre) de 2009, sus menores hijos permanecerán con el padre; y que año nuevo (31 de diciembre de 2009 y 1° de enero de 2010), corresponde a la madre, alternándolas a partir del siguiente año.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre de los menores hijos se compromete a proporcionar una pensión de alimentos acorde y suficiente con el nivel de vida que han tenido hasta ahora, fijándose para la fecha de la presente solicitud, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.200,oo) mensuales, por mensualidades anticipadas, que serán depositados en la cuenta de ahorros del banco Mercantil N° 01050031180031141552, a nombre de LUCY MARIA RODRIGUEZ PATROCINIO, a partir del día 01 de enero de 2010, mejorando en este acto el convenio de Obligación de Manutención que fuera homologado por ante el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal IX, en fecha 16 de octubre de 2008, Asunto AP51-S-2008-015381.-
El padre, como lo ha venido realizando actualmente, se compromete a pagar directamente en las instituciones educativas donde estudien sus menores hijos, las sumas correspondientes a Matrícula, Mensualidades, y demás cuotas establecidas en dichos planteles, así como los útiles y materia escolar que les fuere requerido, a fin de garantizar el buen y sano crecimiento físico, mental e intelectual de los menores hijos.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM ROJAS.
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-019350