REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007937
PARTE DEMANDANTE: LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.680.309, en representación de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la Abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.251.924, debidamente representado por el Abg. MANUEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.044.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.680.309, en representación de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la Abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, en la cual demanda al padre de éstas ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 15/05/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 20/05/2009, se recibió de la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, asistida por la Abg., YNGRID PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho antes identificada y al Abg. JORGE LUIS VIDAL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.119.-
En fecha 22/05/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual ratifica en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, solicitando se libren los oficios correspondientes, designándola como correo especial para su traslado.-
Por auto dictado en fecha 09/06/2009, se acordó librar oficio a la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informen sobre cuentas bancarias y tarjetas de crédito, que pueda poseer la parte demandada, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle copia certificada del Acta constitutiva y última acta de Asamblea realizada en la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS DOBLE A C.A., al banco Provincial a fin de solicitarles información acerca de una cuenta de ahorros, a nombre de la parte demandada y al Banco de Venezuela solicitándole información de las cuentas que puedan estar a nombre de la empresa SERVICAUCHOS DOBLE A C.A., a la Unidad Educativa Instituto Privado Boyacá, a los fines de que informen si la niña y la adolescente de autos, son estudiantes regulares y cual es el monto de las mensualidades y matricula en dicho plantel, ordenando nombrar como correo especial a la Abg. YNGRID PALENCIA.-
En fecha 17/06/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. YNGRID PALENCIA, en la cual solicita sea corregidos los oficios librados en fecha 09/06/2009, por cuanto se omitió el numero de cédula de identidad de la parte demandada. Así mismo se recibió diligencia presentada por la misma profesional del derecho en la cual consigna acuse de recibo del oficio N° 2006, dirigido al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 22/06/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. YNGRID PALENCIA, en la cual consigna respuesta al oficio N° 2006, así como acuse de recibo del oficio N° 2005, dirigido el primero al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el segundo a la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).-
En fecha /25/06/2009, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos las diligencia de fechas 17/06/2009, y se libró oficio al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la Abg. YNGRID PALENCIA, solicite las resultas del oficio dirigido a dicho Ente, nombrándola como Correo especial para tal fin.-
En fecha 03/06/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la Boleta de citación dirigida al ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, con resultado positivo.-
En fecha 02/07/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. YNGRID PALENCIA, en la cual solicita a este Tribunal dejar constancia de las resultas de la citación por parte de la secretaria de este Tribunal, a los fines de que comience a correr los lapsos para la contestación de la presente demanda.-
En fecha 06/07/2009, se levantó acta por parte de la Abg. SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de Secretaria Titular de este tribunal, en la cual dejó constancia de que se encuentra inserta la diligencia de fecha 03/06/2009, en la cual se consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, quien fue debidamente citado en su carácter de parte demanda en el presente juicio.-
En fecha 06/07/2009, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso legal para que tuviera lugar la comparecencia del demandado, a fin de dar contestación a la presente causa.-
En fecha 08/07/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. YNGRID PALENCIA, en la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 17/06/2009.-
En fecha 09/07/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, y de la no comparecencia de la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ.
En fecha 09/07/2009, se recibió escrito de contestación de la presente causa, presentado por el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, debidamente asistido del Abg. MANUEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.044.-
En fecha 10/07/2009, se dictó auto en el cual se agregaron a los autos la diligencia presentada en fecha 22/06/2009. Se acordó oficiar a el Banco provincial y Banco de Venezuela, en los mismos términos acordados en el auto de fecha 09/06/2009, así mismo se nombró como correo especial a la Abg. YNGRID PALENCIA, a fin de que realizara los traslados de los precitados oficios. Se ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación de la presente causa y por último se ordenó la corrección de la foliatura en el presente expediente desde el folio 35 al 43 (ambas inclusive).-
En fecha 10/07/2009, se recibió del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10/07/2009, se recibió del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, asistido por el Abg. MANUEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.044, diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta al Profesional del derecho antes identificado.-
En fecha 14/07/2009, se recibió del Abg. MANUEL TINEO, diligencia en la cual solicita sean librados oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Banco de Venezuela y Escuela Estatal Tacata, solicitando sea nombrado como correo especial, a fin de hacer el traslado respectivo de dichos oficios, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 16/07/2009.-
En fecha 16/07/2009, se recibió del Abg. MANUEL TINEO, diligencia en la cual consigna la dirección de la ciudadana YIREXI CAROLINA CASTILLO BERMUDEZ. Así como diligencia en la cual consignó nuevos elementos probatorios, solicitando asimismo que se fijara la oportunidad para que la ciudadana YIREXI CAROLINA CASTILLO BERMUDEZ, rinda declaración jurada sobre los particulares mencionados en el mismo.-
En fecha 20/07/2009, se recibió comunicación emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remiten las resultas del oficio Nº 2006 de fecha 09/06/2009, librado por este Tribunal.-
En fecha 20/07/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. YNGRID PALENCIA.-
Por auto dictado en fecha 21/07/2009, se admitieron las pruebas presentadas por el Abg. MANUEL TINEO, salvo su apreciación en la definitiva, fijando para el noveno (9°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que la ciudadana YIREXI CAROLINA CASTILLO BERMUDEZ, rinda su declaración. Así mismo, se admitió el escrito de Promoción de pruebas, presentado por la Abg. YNGRID PALENCIA, salvo su apreciación en la definitiva y visto que en tal fecha vencía el lapso de pruebas, se dictó auto para mejor proveer, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, en virtud de esperar las resultas de los oficios librados a la Superintendencia de Bancos, banco de Venezuela y la Escuela Estatal Tacata.-
En fecha 23/07/2009, se recibió del Abg. MANUEL TINEO, diligencia en la cual consignó los oficios dirigidos al Gerente del banco de Venezuela y al Coordinador de la Superintendencia de Bancos, debidamente sellados y firmados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29/07/2009.-
En fecha 23/07/2009, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Bancos, en la cual informan a este Despacho que han girado las instrucciones correspondientes, al sistema bancario nacional, a fin de solicitar información acerca del ciudadano ALEXIS CASTILLO MIER y TERAN.-
En fecha 05/08/2009, se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana YIREXI CAROLINA CASTILLO BERMUDEZ.-
En fecha 05/08/2009, se recibió diligencia en la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la testigo, solicitando le sea librada una boleta de citación.-
En fecha 10/08/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, escrito de extensión de pruebas.-
En fecha 11/08/2009, se recibió del Abg. MANUEL TINEO, diligencia en la cual ratifica y solicita sea fijada nueva oportunidad para que la ciudadana YIREXI CASTILLO, proceda a rendir declaración testimonial y se libre la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 12/08/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual solicita a este Tribunal se provea sobre su solicitud.-
En fecha 13/08/2009, se recibió de la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, asistida por la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual solicita a este Tribunal que el quantum de la Obligación de Manutención sea fijado acorde a la capacidad económica del obligado.-
En fecha 16/09/2009, se recibió comunicación emanada del banco de Venezuela, en la cual informan el estatus financiero de la ciudadana LILIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.680.309, solicitado por este Tribunal por medio de oficio N° 2494, la cual fue agregada mediante auto dictado en fecha 17/09/2009.-
En fecha 21/09/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. YNGRID PALENCIA, en la cual indica el número de RIF de la Empresa Servichauchos Doble A, C.A. a fin de que sea librado nuevo oficio al Banco de Venezuela, a fin de que remitan información acerca de los movimientos bancarios de la referida empresa y sea nombrada como correo especial.-
En fecha 24/09/2009, se recibió del Abg. MANUEL TINEO, diligencia en la cual ratifica en toda su extensión las pruebas consignadas, solicitando se fije nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.-
En fecha 25/09/2009, se recibió comunicación emanada del banco de Venezuela, mediante la cual informan que debe ser indicado el numero de RIF de la empresa Servicauchos Doble A C.A., a fin de suministrar la información requerida. Asimismo se recibió oficio emanado de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual indican que ya fueron girados las correspondientes instrucciones al Sistema bancario nacional, con respecto al estatus financiero que presente la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.680.309.-
En fecha 25/09/2009, se dictó auto en el cual se hace del conocimiento de ambas partes litigantes en el presente Juicio que lapso probatorio feneció, motivo por el cual no se pueden admitir las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad.-
Por auto dictado en fecha 05/10/2009, se ordenó agregar a los autos las diligencias de fechas 17/09/2009, 21/09/2009, 24/09/2009 y 25/09/2009, a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.-
En fecha 07/10/2009, se dictó auto realizando un computo desde el día 21/07/2009 hasta el 07/10/2009, en los cuales se evidenció que han transcurrido treinta (30) días de despacho, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 08/10/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual solicitó a este tribunal se difiriera el lapso para dictar sentencia, y fueran librados los oficios al Banco de Venezuela, banco provincial y al Registrador correspondiente a fin de que remitan la información solicitada, nombrándola como correo especial y le sea impuesto un lapso perentorio a fin de remitir las respuestas.-
En fecha 09/10/2009, se recibió del Abg. MANUEL TINEO, diligencia en la cual solicitó a este Tribunal practicar un computo y se informe según el candelario del Tribunal cuantos días de despacho han transcurridos desde el 21/07/2009 hasta el 11/08/2009 y desde el 21/07/2009 hasta el 05/10/2009. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el precitado abogado en la cual solicitó a este Despacho tomas las medidas correspondientes en contra de la demandante y/o apoderada judicial, por el lenguaje y expresiones utilizadas, así como por la acusación de falsificación de documento. Igualmente en esta fecha se recibió del Abg. MANUEL TINEO, escrito de conclusiones.-
En fecha 15/10/2009, se dictó auto en el cual se fijaron treinta (30) días continuos siguientes, para dictar el fallo, por cuanto vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 16/10/2009, se ordenó el cierre de la pieza, ordenado aperturar una nueva denominada pieza N° 2, a los fines de proveer lo conducente.-
En fecha 16/10/2009, dando cumplimiento al auto dictado en la pieza N° 1, se apertura la pieza N° 2, a fin de seguir tratando todo lo relacionado con la presente causa.-
En fecha 16/10/2009, se dictó auto en el cual se acordó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 21/07/2009 hasta el 05/10/2009 (ambas fechas inclusive), dando como resultado que han transcurrido entre esas fechas 29 días de despacho.-
En fecha 21/10/2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, a fin de solicitarle información acerca del estatus financiero de la empresa SERVICAUCHOS DOBLE A C.A., propiedad del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, solicitándole el movimiento bancario de los últimos ocho (8) meses.-
En fecha 15/10/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual consigna copia simple de la respuesta del oficio N° 2410 de fecha 10/07/2009 y ratifica sus solicitudes de fechas 21/09/2009, 12/08/2009, 12/08/2009 y 08/10/2009.-
En fecha 30/10/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual solicita se subsane un error cometido en el oficio dirigido a la Gerencia del banco de Venezuela, de fecha 21/10/2009, solicitando sea nombrada como correo especial.-
En fecha 30/10/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio N° 3283, dirigido a la Gerencia del banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 28/10/2009.-
En fecha 09/11/2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Banco Provincial y Banco de Venezuela, a fin de solicitarles los estados de cuenta de los últimos doce (12) meses de las cuentas aperturadas a nombre de la empresa SERVICAUCHO DOBLE A, C.A., designando como correo especial a la Abg. YNGRID PALENCIA.-
En fecha 17/11/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual consigna los oficios N° 3504 y 3505, dirigidos al Banco Provincial y Banco de Venezuela, debidamente recibidos.-
En fecha 30/11/2009, se recibió oficio N° GRC-2009-03123, de fecha 23/11/2009, emanado del Banco de Venezuela, en el cual informan el estatus financiero de la empresa SERVICAUCHOS DOBLE A, C.A. anexando los movimientos bancarios solicitados.-
En fecha 10/12/2009, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial en la cual informan el estatus financiero de la empresa SERVICAUCHOS DOBLE A, C.A. remitiendo los movimientos bancarios solicitados.-
En fecha 15/12/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto ya están cumplidos los elementos necesarios para probar la capacidad económica del demandado.-
Por auto dictado en fecha 12/01/2009, se ordenaron agregar a los autos las comunicaciones recibidas en fechas 10/11/2009 y 10/12/2009.-
En fecha 08/01/2009, se recibió de la Abg. YNGRID PALENCIA, diligencia en la cual ratificó la solicitud de que se proceda a dictar sentencia en la presente causa y que las deducciones por concepto de Obligación de Manutención, así como sus bonificaciones especiales sean depositadas en la cuenta de ahorros señalada del Banco de Venezuela.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, venia suministrando en forma extrajudicial a sus hijas una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.800,oo) mensuales, los cuales eran aportados para los siguientes conceptos Bs. F 300,oo; semanales, para la adquisición de víveres del mercado de alimentos, mas la cantidad de Bs. F 150,oo; semanales que eran destinados al pago del Colegio al final de cada mes y, en el mes de diciembre del año 2008, cubrió los gastos de vestido y regalos de sus hijas, por un monto aproximado de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,oo).
Que para poder sufragar los gastos antes señalados tenia que hacer un arduo trabajo de recordatorio e insistencia al obligado a fin de que cumpliera con su obligación de manutención y en especial lo relacionado con el pago del Colegio los cuales los aportaba hasta con atrasos de tres (03) meses, situación que se mantuvo hasta el mes de abril del 2009 en el cual el progenitor decidió desentenderse por completo de su obligación de manutención a favor de sus hijas, teniendo que asumir en su totalidad los gastos de manutención para evitar así que sus hijas pasen privaciones que puedan afectar su desarrollo armonioso e integral, y ante el hecho que la manutención de los niños, niñas y adolescentes es deber común de ambos padres, es por lo que peticiona se fije una Obligación de Manutención a favor de sus hijas equivalente a cinco (05) salarios mínimos nacionales que este vigente para el momento en que se dicte sentencia. Asimismo solicita dos bonificaciones especiales la primera de ellas para coadyuvar con los gastos relacionados con las festividades navideñas, por una cantidad mínima equivalente a ocho (08) salarios mínimos nacionales, para ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año y la segunda para coadyuvar con los gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, por una cantidad mínima equivalente a dos (02) Obligaciones de Manutención para ser cancelada los primeros cinco (5) días del mes de Julio de cada año. Solicita igualmente que la retención de la obligación de manutención que aquí se fije sea depositada en la cuenta de ahorros que notificaría a este Tribunal y que el monto de la Obligación de Manutención mensual como el de las bonificaciones especiales, sean incrementadas anualmente en un porcentaje no inferior al (25%) por ciento del quantum que en definitiva sean fijadas.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la presente demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante para poder obtener el pago de los conceptos de manutención mensual, tenía que hacer un arduo trabajo de recordatorio e insistencia a fin de que cumpliera con su obligación de manutención en especial lo relacionado con el pago del colegio los que supuesta y falsamente aportaba hasta con atrasos de tres (3) meses. Que el quantum de la obligación la fijaron mutuamente. Que todo el dinero de la manutención se lo hace llegar íntegramente a la demandante por intermedio de nuestra hija mayor de edad YIREXY CAROLINA CASTILLO BERMUDEZ y que si hay atrasos o cualquier otra clase de irregularidad es porque la demandante no administra bien dicha cantidad de dinero, y no porque le haya dado el dinero necesario a tiempo y de forma regular y constante.-
Negó, rechazó y contradijo que la situación rechazada anteriormente se haya mantenido hasta el mes de abril, de ser así sus hijas no estarían estudiando en la Institución en que lo hacen, ya que las hubieran expulsado por falta de pago, que todos los gastos del colegio los ha asumido y cancelado en su totalidad hasta la fecha, y en caso de no ser así no puede ser responsable de eso por cuanto todo el dinero de la manutención alimentaria se lo hace llegar íntegramente a la demandante.-
Negó, rechazó y contradijo que la demandante por su puesto y falso cumplimiento haya tenido que asumir en su totalidad los gastos de manutención ya que desde siempre y más desde que se separaron, la manutención de sus hijas ha sido su responsabilidad diligentemente cumplida y así seguirá siendo.
Que la madre debería de la misma manera contribuir en la Obligación de Manutención, ya que no hay nada que presuponga la imposibilidad de ésta para proporcionársela y que la demandante mal puede exigir lo que ella también esta en perfectas condiciones de dar, claro esta que lo deben hacer conjuntamente, tomando en consideración los recursos con que ambos cuentan, proporcionalmente a lo que ganan, estando completamente de acuerdo, pero que los dos lo hagan en la medida de nuestras posibilidades y no que todo recaiga únicamente sobre su persona.-
De igual forma manifestó su imposibilidad de concederle los pedimentos a la demandante realizados en el libelo de la presente causa en cuanto a los montos, por cuanto tiene y mantiene otra familia conformada por la ciudadana NANACY YUDERKY CAMACHO PACHE y su hijo YULIAN CASTILLO CAMACHO, a quien también debe procurar legal y moralmente proveer lo necesario para su desarrollo y crecimiento integral, que su ingreso mensual es la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 6.000,oo), cantidad que le resulta insuficiente para cubrir las expectativas económicas y cargas familiares y ambas obligaciones de manutención. Debiendo también cubrir con sus necesidades económicas. Solicitando se tome en consideración tales limitaciones y que sea justa en sus apreciaciones y decisiones ya que los pedimentos formulados son bastante onerosos e imposibles de soportar por su persona debiendo ser asumidos de manera compartida entre la demandante y su persona de forma proporcional a sus ingresos.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (06) de la pieza N° 1 del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda, signada con el Nº 824, de fecha 02/08/1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN y LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, con la niña de autos. Y así se declara.
2) Cursa al folio (12) de la pieza N° 1 del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda, signada con el Nº 580, de fecha 06/05/1996. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN y LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, con la adolescente de autos. Y así se declara.
3) Cursa al folio (33) de la pieza N° 1 del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Instituto Privado Boyacá, la cual esta Juzgadora valora por cuanto la misma proviene de Informes de Conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y del cual se desprende que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION CASTILLO BERMUDEZ, son alumnas regulares de dicha Institución cursando la primera 4to Grado y la segunda 8vo grado e indican que como matrícula general para el año 2008-2009 la cantidad de Bs. 332,oo; para todos los grados, y por concepto de mensualidades Bs. 275,oo; para el 4to grado y Bs. 313,oo; para el 8vo grado.-
4) Cursa del folio (105) al (116), comunicación emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en la cual remiten copias certificadas de los documentos registrados bajo los Nros. 50, Tomo 146-A Pro, en fecha 20/10/2003 y 36, Tomo 159-A Pro, en fecha 31/10/2005 correspondiente al Acta Constitutiva y última Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., a los cuales esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes la valora en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5) Cursa del folio (134) al (138), comunicación emanada del banco Provincial, en el cual Informan a este Tribunal que el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, figura como titular en las siguientes cuentas: Cuenta Corriente N° 01080010210100115101, remitiendo movimientos bancarios desde el 01/05/2009 hasta el 17/07/2009, Cuenta de Ahorros N° 01080152410200182666, remitiendo movimientos bancarios desde el 01/05/2009 hasta el 17/07/2009, Tarjeta de Crédito Visa N° 45404210441444969, presentando saldo a favor del banco y Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5406281039471755, presentando saldo a favor del banco, a la cual esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica del Obligado Manutencionista. Y así se decide.-
6) Cursa del folio (154) al (157), comunicación emanada del banco Exterior, en el cual Informan a este Tribunal que el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, figura como titular en la siguiente cuenta Corriente N° 0115-0028-50-1000125787, a la cual esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica del Obligado Manutencionista. Y así se decide.-
7) Cursa del folio (68) al (108) de la pieza numero 2 de la presente causa, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual informan que la empresa SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A. N° de R.I.F.-J-31069789-2, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0225-61-00-00045421, anexando movimientos bancarios desde el mes de noviembre del 2008 hasta el mes de noviembre del 2009, la cual esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica que presenta tal persona Jurídica que es representada por una persona natural la cual en este caso es el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, Obligado Manutencionista. Y así se decide.-
8) Cursa del folio (113) al (188) de la pieza numero 2 de la presente causa, comunicación emanada del Banco Provincial, en la cual informan el status financiero que presenta la empresa SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A. N° de R.I.F.-J-31069789-2, la cual figura como titular de las cuentas corrientes N° 01080010250100108024 y 01080152400100049918, anexando movimientos bancarios desde el 31/10/2008 hasta el 31/10/2009; así mismo informan sobre el status financiero del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, figurando como titular de la cuenta de ahorros N° 010801521410200182666 y de la cuenta corriente N° 01080010210100115101, anexando movimientos bancarios desde el 31/10/2008 hasta el 31/10/2009, a lo que esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica que presenta tal persona Jurídica, así como la capacidad económica demostrada que presenta el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, Obligado Manutencionista. Y así se decide.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (52) de la pieza N° 1 del presente expediente copia simple de Acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por el Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 457, de fecha 30/06/2005. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN y NANCY YUDERKI CAMACHO PACHE, con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, evidenciándose que el demandado presenta una carga de manutención aparte de la aquí demandada. Y así se declara.
2) Cursa del folio (53) al (58), recibos de pago de nomina, emanada de Servi-Cauchos Doble A, C.A., en la cual aparece a nombre de ALEXIS CASTILLO, el cual desempeña el cargo de Gerente General, dándole una asignación de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) quincenal, los cuales esta Juzgadora las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
3) Cursa al folio (60) y (61), Documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos JOSEFINA ALBELDA y ALEXIS CASTILLO MIER Y TERAN, en la cual el ciudadano demandado, se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por el arrendamiento del inmueble identificado en tal documento, a lo cual esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
4) Cursa del folio (70) al (77), recibos de pago, por concepto de Alquiler, por un monto de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
5) Cursa del folio (78) al (80), Recibos de pago, por concepto de Alquiler del Estacionamiento, en los meses de marzo, abril y mayo, por un monto cada recibo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); a los cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
6) Cursa al folio (81), Factura por concepto de servicio de Teléfono, emitida en fecha 16/04/2009, la cual esta Juzgadora Desestima por ser un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emanó mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-
7) Cursa del folio (97) al (99), constancias de recibidos de los meses de abril, mayo y Junio del 2009, suscrito por la ciudadana YIREXI CAROLINA CASTILLO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.195.737, por concepto de la Manutención de las hijas del ciudadano ALEXIS CASTILLO y por pago de colegio de dichos meses, los cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
8) Cursa del folio (100) al (103), cuatro (4) bauchers emanados de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de YIRAIS LILIA BERMUDEZ, los tres primeros por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) y el último por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), los cuales esta Juzgadora a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.
Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-
9) Cursa del folio (201) al (218) del presente expediente, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual informan a este Despacho que la ciudadana LILIA BERMUDEZ, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0352-00-0100104851, anexando los últimos doce (12) meses desde Junio 2008 hasta junio de 2009, la cual esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica de la parte demandante. Y así se decide
10) Cursa del folio (281) al (283) del presente expediente, comunicación emanada del Banco Fondo Común, en la cual informan a este Despacho que la ciudadana LILIA BERMUDEZ, es titular de la cuenta de ahorros N° 0151-0064-87-600-054195-1, anexando printer de estado de cuenta y datos filiatorios, la cual esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica de la parte demandante. Y así se decide
11) Cursa del folio (299) al (337) del presente expediente, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual informan a este Despacho que la ciudadana LILIA BERMUDEZ, es titular de la cuenta de ahorros N° 0102-0352-00-01-00104851, anexando movimientos desde octubre del 2008 hasta octubre del 2009, así como es titular de la cuenta de ahorros N° 0102-0352-01-01-00513410, anexando movimientos desde octubre del 2008 hasta octubre del 2009, la cual esta Juzgadora valora por cuanto proviene de pruebas de informes en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la capacidad económica de la parte demandante. Y así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña y de la adolescente de autos, las mismos se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la citada Ley, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña y la adolescente por su edad, y con el objeto de garantizarles el Derecho a un nivel de vida adecuado, tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto consta en autos que el demandado posee una capacidad económica, y el poseer otras cargas las mismas no son impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de la niña y adolescente de autos, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijas, visto que ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijas el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.680.309, en representación de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.251.924. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 3.1 salarios mínimos urbanos, es decir, TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser canceladas en la cuenta de ahorros N° 01020352000104851, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, la primera por la cantidad de (4.1), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), lo cual es la cantidad que será entregada por el obligado por concepto de compra de útiles escolares y para el mes de diciembre se fija una cantidad de (5.1) salarios mínimos, el cual equivale actualmente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), los cuales deberán ser depositadas para los cinco (05) primeros días de los meses correspondientes por el obligado alimentario, a fin de sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales deberán ser canceladas en la cuenta de ahorros N° 01020352000104851, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LILIA YIRAIS BERMUDEZ GONZALEZ.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Intencional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

ABG. AIRAM ROJAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. AIRAM ROJAS

JQA/AR/Kristian Castellanos.-
Obligación de manutención (Fijación).
AP51-V-2009-007937