REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019572
Partes Solicitantes: JORGE LAGO BARCIA y JULNEYSA CAROLINA BLANCO DE LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.339.891 y V-13.699.505, respectivamente, asistidos por la Abogada LISBETT VIRGINIA MESSUTI QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de noviembre del 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de JORGE LAGO BARCIA y JULNEYSA CAROLINA BLANCO DE LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.339.891 y V-13.699.505, respectivamente, asistidos por la Abogada LISBETT VIRGINIA MESSUTI QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LAGO BARCIA y JULNEYSA CAROLINA BLANCO DE LAGO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 15 de diciembre del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JORGE LAGO BARCIA y JULNEYSA CAROLINA BLANCO DE LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.339.891 y V-13.699.505, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.764, en la cual solicitan se declare la conversión en divorcio en la presente causa.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos JORGE LAGO BARCIA y JULNEYSA CAROLINA BLANCO DE LAGO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JORGE LAGO BARCIA y JULNEYSA CAROLINA BLANCO DE LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.339.891 y V-13.699.505, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de diciembre del año 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta signada con el N° 465. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 13 de noviembre del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad y Educación: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.-
Responsabilidad de Crianza: en cuanto a la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), será ejercida por la madre, la ciudadana JULNEYSA CAROLINA BLANCO, anteriormente identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Av. Andrés Galárraga, Residencia La California, Piso 1, Apto 14, Urbanización La California Norte, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano JORGE LAGO BARCIA, ya identificado.-
Régimen de Convivencia Familiar:: se fija un Régimen de visitas (Hoy llamado Regimen de Convivencia Familiar) abierto, es decir, el padre tendrá libertad de visitar al menor dentro de la residencia de la madre, así como también llevarlo a otros lugares los días que el determine, siempre y cuando respete sus horas de descanso, educación y recreación, entre otros llegando al convenimiento entre ambos progenitores, los horarios de salida y regreso, las salidas del recinto del hogar, los días de semana, los fines de semana, los días feriados y de fiesta nacional, entre los cuales si queda determinado que el menor pasará el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y reyes, el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada uno hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares cuando el menor esté en edad escolar, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Así mismo queda convenido de mutuo acuerdo que el padre podrá cuidar en las horas en que la madre este trabajando, pudiéndolo tener en su residencia y compartiendo con sus familiares mas cercanos antes de dejarlo al cuido de un tercero.
Obligación de Manutención: en cuanto a la Obligación alimentaria, (Hoy llamada Obligación de Manutención), el padre cumplirá con la misma de la siguiente manera, dejar en posesión y uso a la ciudadana JULNEYSA CAROLINA BLANCO, de la tarjeta de Bono Alimentario que le corresponde por ser empleado del Banco del Sol, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo) mensuales aproximadamente y en vista que el monto puede variar de acuerdo a los días laborados, si éste es menor en cualquier mes, el padre completará dicha cantidad, para que la madre realice la compra de todos los alimentos, pañales, y demás implementos que requiera el menor, comprometiéndose esta a no desviar dicha suma a otros consumos que no sean de su menor hijo. Esta cantidad podrá ser aumentada en el caso de que el padre disfrute de un aumento salarial, ya que el mismo, tiene un salario mínimo como ingreso mensual. El padre proporcionará a su menor hijo un seguro que cubrirá asistencia y atención médica, quedando incluidas revisiones periódicas, consultas, exámenes, medicamentos y operaciones hasta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLICARES FUERTES (Bs. 80.000,oo). Dicho seguro cubre todo el área metropolitana de Caracas y otros Estados del Territorio Nacional, listado que se encuentra en manos de la madre para cualquier emergencia, consulta preventiva, etc. En la ocasión de presentarse cualquier imprevisto y el menor requiera asistencia médica fuera de la jurisdicción cubierta por el seguro y de los centros asistenciales indicados por éste, o que la madre decida unilateralmente no usar dichos servicios deberá sufragar los gastos ocasionados según el caso, si se da la oportunidad de que los mismos puedan ser reembolsables ésta deberá realizar las tramitaciones correspondientes por ante el seguro respectivo. Si por cualquier circunstancia el padre quedará desempleado y se vea imposibilitado de cubrir dicha póliza procurara en la medida de lo posible ofrecerle a su menor hijo la asistencia y atención medica que requiera, teniendo la madre que tomar en cuenta y consultándole previamente al padre la decisión que deberá ser siempre la mejor para el bienestar del menor y que al mismo tiempo dicho gasto será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el vestido, el calzado, uniformes escolares, inscripción y mensualidades en cualquier centro educativo cercano a la residencia de la madre o del padre, transporte escolar y demás gastos bien sea peluquería, recreación, deportes, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Con respecto a la educación el Banco del Sol ofrece servicio de guardería para sus empleados en el Área Metropolitana de Caracas, empresa en la cual labora el padre y puede ser usado para el bienestar del niño. La madre deberá cubrir su obligación alimentaria en la misma proporción, cantidad y calidad que lo hace el padre, considerando las necesidades individuales del menor ”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Airam Rojas
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Airam Rojas.
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-019572.
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