REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas, 07 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-021365
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana MIRNA CRISTINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.778, quien actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistida en este acto por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.932, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Oficina Consular de la Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en Palestina, en el acta No. 049, año 2007, adolece el siguiente error material, al colocar el numero de cédula de identidad del padre como: 18.802.588, siendo lo correcto: 13.802.588, que es lo correcto. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia del pasaporte del padre del niño de autos y copia de certificado de nacimiento del niño de marras. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Oficina Consular de la Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en Palestina, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “…18.802.588…”, deberá leerse: “…13.802.588…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Airam Rojas
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-V-2009-021365
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