REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 13 de Enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-010148
PARTES SOLICITANTES: CHEUNG CHOI LEE e IRENE GONCALVES ANDRADE, el primero natural de Hong Kong y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.627.932 y V-10.528.560, respectivamente, asistidos por el Abogado ALVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.969.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos CHEUNG CHOI LEE e IRENE GONCALVES ANDRADE, el primero natural de Hong Kong y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.627.932 y V-10.528.560, respectivamente, asistidos por el Abogado ALVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.969, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del hoy Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 213. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el año 2003, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 11 de agosto de 2009, quien en fecha 13 de agosto de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial que se inste a los solicitantes a señalar lo referente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 02 de noviembre de 2009, los solicitantes consignaron escrito mediante el cual señalan lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CHEUNG CHOI LEE e IRENE GONCALVES ANDRADE, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CHEUNG CHOI LEE e IRENE GONCALVES ANDRADE, el primero natural de Hong Kong y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.627.932 y V-10.528.560, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 11 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del hoy Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 213.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…siempre ha sido amplio y sin limitación alguna, por lo hemos (sic) decidido de mutuo acuerdo mantener a futuro un régimen de convivencia familiar y de visitas a nuestra menor hija por parte del padre CHEUNG CHOI LEE amplio, tal y como ha venido siendo desde nuestra separación de hecho y, en tal sentido, el padre CHEUNG CHOI LEE visitará a su menor hija donde quiera que ella se encuentre. En tal sentido, las visitas a la menor XXXX se efectuarán en el lugar en el cual el padre CHEUNG CHOI LEE y su hija XXXX de mutuo acuerdo así lo decidan. Queda expresamente entendido que por cuanto la madre tiene la guarda y custodia de la menor, las vacaciones de fin de año escolar, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas con el padre CHEUNG CHOI LEE y la madre IRENE GONCALVES ANDRADE tomando en cuenta la opinión y deseo de la niña a los efectos de satisfacerla en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, sin privar al padre CHEUNG CHOI LEE de poder estar con su menor hija en cualquier otra ocasión“ (Tomado del escrito inserto a los folios 52 al 54).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…de común acuerdo hemos decidido que el cónyuge CHEUNG CHOI LEE pagará en forma mensual y consecutiva por concepto de obligación de manutención y pensión alimentaría (sic) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en beneficio de su menor hija XXXX la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), la cual se corresponde con el porcentaje mínimo legal establecido conforme a sus ingresos.
Asimismo, le informamos a esa Sala que hemos acordado que dicha cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención y alimentación aquí establecida, podrá sufrir anualmente, y de manera automática, un ajuste conforme a la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando dicho ajuste incida igualmente en el salario que devenga el cónyuge CHEUNG CHOI LEE”. (Tomado del escrito inserto a los folios 52 al 54)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-010148
YLV/ /Marjorie
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