REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 19 de Enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-002606
PARTE ACTORA: DAYANA COROMOTO MEJIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.999.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.345.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogado ESMERALDA MORALES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: REVISIÓN y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN y CUIMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DAYANA COROMOTO MEJIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.999 contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.345, en beneficio del adolescente XXXX, debidamente asistido por la Abogado ESMERALDA MORALES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se da por notificado y se mantendrá vigilante.
En fecha 28 de mayo del presente año, se libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 11 de junio, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 05 de junio.
En fecha 17 de junio de 2009, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 22 de junio de año en curso, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio; en esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días continuos, de igual manera, se acordó librar oficio a la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 20 de octubre, se recibió comunicación emitida por la Dirección de Personal del Concejo Bolivariano Libertador, mediante la cual señalan que el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, supra identificado, devenga un sueldo mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.163,83).
En fecha 26 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia; difiriéndose dichas oportunidad en fecha 02 de noviembre por un lapso de quince (15) días de despacho.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que de su relación con el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, procrearon a su hijo XXXX; que posteriormente en fecha 09 de agosto de 2004, la Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas homologó acuerdo de obligación alimentaria, en el cual se estableció:
“… El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), mensuales, mediante cuenta de ahorros la cual se comprometen las partes a aperturar y de referencia entregar por la defensoría por concepto de obligación alimentaria. La obligación alimentaria será incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos…”
Expone la parte actora que el demandado cuenta con la capacidad económica, ya que ocupa el cargo de Inspector de Servicios Públicos II, por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención sea incrementada a seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), así mismo se establezca un bono escolar de mil Bolívares (Bs. 1000,00) y una bonificación especial de navidad por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,00). Aduce la parte actora que es ella quien actualmente incurre en diversos gastos inherentes a la manutención de su hijo entre los cuales destaca alimentación, ropa, calzado, recreación y medicinas todo por la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).
III
DE LA CONTESTACIÓN
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, antes identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento identificada con los N° 71, a nombre del adolescente XXXX, de dieciséis (16) años de edad (folio 6), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DAYANA MEJIAS SANCHEZ y JOSE GREGORIO ARAQUE, con el adolescente anteriormente identificado, de la cual se evidencia que el mismo es hijo de ambos. Y así se establece.
Comunicación emitida por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al Defensor Público Séptimo (7°) de Protección, la cual será valorada como prueba de informes. Y así se establece.
Copia simple del expediente Nº 70722 contentivo de demanda de cumplimiento de obligación alimentaria llevado por la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en el cual consta convenimiento acordado por las partes ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador; quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés del adolescente de autos. Y así se establece.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los medios probatorios consignados, copia certificada de la sentencia relativa de obligación de manutención, copia de la cédula de identidad de la parte actora, documentos que ya fueron valorados anteriormente.
Certificación de ingresos del demandado, documento que será valorado como pruebas de informes.

La parte demandada en el lapso legal no promovió ni evacuó medio probatorio alguno. Y así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Cursa al folio sesenta y uno (61), comunicación emitida por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual señalan que el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, supra identificado, devenga un sueldo mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 2.163,86). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“La obligación manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó, en este caso el monto de la obligación de manutención fijado y posteriormente homologada por la Sala de Juicio N° XIII del anteriormente denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2004, siendo que quien solicita la revisión es la progenitora del adolescente XXXX, en este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado, para ello esta Juzgadora deber determinar si efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.
Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hijo, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que el convenimiento de obligación de manutención quedó establecido judicialmente mediante sentencia de homologación dictada en fecha 09 de agosto de 2004, inicialmente por CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) por la Sala de Juicio N° XIII del anteriormente denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia el quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún cuando la pretensión verse sobre una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
Siendo que en las actas se encuentra debidamente establecida la capacidad económica del obligado, de acuerdo a comunicación emitida por la Dirección de Personal del Concejo Municipal Bolivariano del Libertador, que indica que el demandado, devenga un sueldo mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.163,86). En atención a lo alegado, probado y teniendo en cuenta las disposiciones legales, considera que la presente acción de REVISION de OBLIGACION DE MANUTENCION, es procedente en derecho, acorde a las necesidades del adolescente de autos y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Y así se establece.
La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones dejadas de de cancelar desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación que riela al folio treinta y siete (f. 37); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.
Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor Humberto Bello Lozano, en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 24 meses demandados por la actora en su escrito libelar, como son del 01 de enero del 2008, hasta el mes de enero del 2010 más sus intereses moratorios, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta julio 2009
24 Enero 2010 Bs. 40,00 Bs. 0.4 x 1 Meses=0,4 40.4
23 Diciembre 2009 Bs. 40,00 Bs. 0.4 x 2 Meses=0.8 40,8
22 Noviembre 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 3 Meses=1,2 41.2
21 Octubre 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 4 Meses=1,6 41,6
20 Septiembre 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 5 Meses=2 42,00
19 Agosto 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 6 Meses=2,4 42,4
18 Junio 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 7 Meses=2,8 42,8
17 Mayo 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 8 Meses=3,2 43.2
16 Abril 2009 Bs. 40,00 Bs. 0.4 x 9 Meses=3,6 43,6
15 Marzo 2009 Bs. 40,00 Bs. 0.4 x 10 Meses=4 44,0
14 Febrero 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 11 Meses=4,4 44,4
13 Enero 2009 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 12 Meses=4,8 44,8
12 Diciembre 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 13 Meses=5,2 45,2
11 Noviembre 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4x 14 Meses=5,6 45,6
10 Octubre 2008 Bs. 40,00 Bs. 0.4x 15 Meses=6 46,0
09 Septiembre 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 16 Meses=6,4 46,4
08 Agosto 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 17 Meses=6,8 46,8
07 Julio 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 18 Meses=7,2 47,2
06 Junio 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 19 Meses= 7,6 47,6
05 Mayo 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 20 Meses=8 48,0
04 Abril 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 21 Meses=8,4 48,4
03 Marzo 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 22 Meses=8,8 48,8
02 Febrero 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 23 Meses=9,2 49,2
01 Enero 2008 Bs. 40,00 Bs. 0,4 x 24 Meses=9,6 49,6
TOTALES Bs. 960,00 Bs. 120,00 Bs. 1080,00

Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de Manutención más los Intereses moratorios hasta la presente fecha: Bs. F. 1080,00.

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son veinticinco: desde Enero de 2008 hasta Enero de 2010, por lo que esta sumatoria asciende a NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), lo cual significa un TOTAL DE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1080,00.). Y así expresamente se establece.
Ahora bien visto el incumplimiento reiterado, constante por parte del demandado hace reflexionar a esta Juzgadora, que si existe riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte de este, por lo que se considera que si debe prosperar la pretensión de la parte demandada de decretar medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales a objeto de garantizar mensualidades adelantadas. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el 30 y 369 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara CON LUGAR la presente acción de REVISION y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana DAYANA COROMOTO MEJIAS SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.834.999, en su carácter de madre del adolescente XXXX, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.345. En consecuencia, se revisa el monto de la obligación de manutención la suma de SEISCIENTIOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), equivalente al 62,0 % aproximadamente, al salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Oficial N° 6.660 de fecha 30-03-09, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 03/04/2009. De igual manera se ordena al progenitor así incluir a la niña de autos en todos los beneficios que goza el obligado en su lugar de trabajo, tales como becas, juguetes, útiles escolares, etc. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en los mismos términos como hasta la fecha lo ha cumplido, es decir, con descuento realizado por nómina y entregado directamente a la ciudadana DAYANA COROMOTO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.834.999. Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre treinta y seis (36) mensualidades de la obligación de manutención, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada una, a recaer sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, antes identificado, las mismas deberán ser retenidas por el patrono y no remitidas a esta sede Judicial, a la espera de una nueva orden Judicial, por lo que se ordena oficiar a la Directora de Personal del Consejo del Municipio Libertador a los fines de comunicarle lo conducente y darle fiel cumplimiento a la presente sentencia. Y así se decide.
Este Tribunal establece que el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.306.345, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son veinticinco: desde Enero de 2008 hasta Enero de 2010, por lo que esta sumatoria asciende a NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), lo cual significa un TOTAL DE MIL OCHENTABOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1080,00.), dicha cantidad deberá ser imputada de las prestaciones sociales del demandado, debiendo ser remitidas a este Despacho Judicial en cheque de gerencia a nombre del Adolescente XXXX. Y así se decide.
Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo el adolescente XXXX, de dieciséis (16) años de edad, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación revisado por manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique bajo ningún concepto que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se decide.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, a los diecinueve (19 ) días de Enero de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS


YLV/RR/luisilva
AP51-V-2009-002606
Rev y Cump. Oblig. De Manut.