REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008842
Examinadas las actas que conforman el asunto contentivo de la Solicitud Judicial para Cobrar, incoada por la ciudadana MIRDELYS DEL VALLE NORIEGA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.359, en representación de sus hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidas por la abogado HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas esta Sala de Juicio, observa:
En fecha 28 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Custodia, acordándose en el mismo oficiar a la compañía de seguros INTERBANK C.A. y se instó a la solicitante a señalar el domicilio laboral que tenía el De Cujus ERNESTO TELLEZ RODRIGUEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió una diligencia de la abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de admisión, ya que en auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2009, se omitió el nombre de la adolescente XXXX,
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de admisión, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, debió señalarse el nombre de la adolescente XXXX; pues de no corregirse dicha omisión enunciado, mediante la reposición de la causa, se lesionarían los derechos de la prenombrada adolescente y en consecuencia se atentaría contra interés superior de la adolescente, que con lleva a una violación del derecho a un nivel de vida adecuado, derecho de petición y derecho a la justicia . Y así se establece.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto, anteriores a la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, de lo aquí acordado. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2009-008842
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