REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 29 de Enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-009707
SOLICITANTES: JOSE ANGEL HERNANDEZ NARVAEZ y NEYDA BEATRIZ HERNANDEZ ESTEVEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 24.213.979 (anteriormente titular de la cédula de identidad E-82.077.206) y V- 11.682.302, respectivamente; debidamente asistido por la profesional del Derecho COROMOTO VEZGA actuando como Convenio Ministra de la Mujer Metro de Caracas e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 87.408.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ NARVAEZ y NEYDA BEATRIZ HERNANDEZ ESTEVEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1993, bajo acta N° 20. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el día 15 de febrero de 2000; es decir desde hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y en esa misma fecha se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 16 de diciembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ NARVAEZ y NEYDA BEATRIZ HERNANDEZ ESTEVEZ anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ NARVAEZ y NEYDA BEATRIZ HERNANDEZ ESTEVEZ; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 24.213.979 (anteriormente titular de la cédula de identidad E-82.077.206) y V- 11.682.302, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 10 de Febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1993, bajo el N° 20.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre el adolescente mencionados en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: NEYDA BEATRIZ HERNANDEZ ESTEVEZ ejercerá la custodia sobre su hijo el adolescente XXXX.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el niño pasara dos fines de semana con su padre y dos fines de semana igual con la madre y para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares será de forma rotativa establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión del adolescente tal como se establece en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para con su hijo y viceversa...”. (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… el padre: JOSE ANGEL HERNANDEZ NARVAEZ, ofrece la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvara a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento.” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-009707
YLV/CAF/jlmg.-