REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-006659

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente la diligencia de fecha 14/01/2019 y el Acta de fecha 21/01/2010 levantada con ocasión a la Queja interpuesta por ante la Oficina de Guardia de la Inspectoría General de Tribunales, suscritas la primera por la abogada Lizbeth Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y la segunda, por el ciudadana Alfredo Gil, parte accionante respectivamente, quienes señalan:

“…Solicito respetuosamente a este tribunal que en aras de los principios fundamentales del proceso, como son justicia, equidad, celeridad, derecho de defensa, etc. Se sirva emitir la sentencia en la presente causa, habida cuenta de que se trata de un caso que data del mes de abril de 2007.”…

…ómissis…

“…Tengo desde el 2007 solicitando una sentencia, estamos en 2010, han transcurrido 3 años y no hay sentencia, siempre hay una excusa, solo quiero que sentencien, donde esta la ¿rapidez en los procesos?...no se donde mas acudir para pedir Justicia, si yo no hubiese pasado el 26-01-09 por inspectoría, me imagino no fueran ni iniciado las diligencias. Por favor ¿hasta cuando tengo que esperar?...”

Estima pertinente quien suscribe señalar que si bien la presente causa inicio en fecha 20/04/2007, fue solo hasta el 13/11/2008 cuando la parte accionada se dio por citada, procediéndose en a la certificación respectiva por Secretaria a los fines de que transcurrieran los lapsos de ley y por tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, específicamente un Divorcio Contencioso, hubo de dejarse transcurrir el tiempo previsto en la norma adjetiva correspondiente para los actos conciliatorios y así sucesivamente el resto de los actos procesales a que hubo lugar, hasta la etapa de sentencia en la cual nos encontramos actualmente.

Ahora bien, debe advertirse que ya en fecha 16/10/2009 éste Juzgado hizo mención a ambas partes de la inexistencia en autos de las opiniones de los niños que son producto de la unión matrimonial cuya disolución se ha demandado, y de las consecuencias que a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y lo que dicha situación traía aparejada. A los efectos de rememorar lo mencionado supra, transcribimos a continuación el contenido de la resolución dictada:

“…UNICO: Que los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no han emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no han ejercitado su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:

 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:

“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a
Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) a los fines de que comparezcan los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercitar su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-“

En virtud de las consideraciones transcritas, esta humilde servidora se permite recordar a la apoderada judicial de la parte accionante y a su representado no solo que el decurso de un procedimiento de ésta naturaleza esta signado por fases específicas que han venido cumplimentándose de forma ininterrumpida, sino además, que la principal consecuencia jurídico-procesal que entraña el no garantizar el derecho a opinar de los niños de autos, es la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, circunstancia ésta que ha de ser tomada muy en cuenta por quien suscribe en su carácter de rectora del proceso y garante de la sana administración de justicia, la equidad, la celeridad y el derecho a la defensa. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta evidente una vez mas para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Así se declara.

En consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana DARSY YELITZA MONTOYA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.060 para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la certificación hecha por el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil en la cual se deja constancia de su citación, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en compañía de de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercitar su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA


YCH/CM/ych
AH51-V-2007-006659
Motivo: Divorcio Contencioso