REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007199
PARTE DEMANDANTE: ELISA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.692.057.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.324.277.
ABOGADO ASISTENTE: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.854.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 30 de Abril de 2009, por la ciudadana ELISA SILVA, plenamente identificada, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que con el ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, procrearon a un niño que actualmente cuenta con siete (07) años de edad, y requiere un control semestral con un Maxilofacial-Oncólogo.
Que a pesar de haberle solicitado al referido ciudadano, en reiteradas oportunidades un quantum alimentario suficiente para la manutención del niño de autos, ya que cuenta con suficiente capacidad económica, éste solo aporta una pequeña cantidad para cubrir los gastos de su hijo.
Que para la manutención de su hijo, incurre en gastos mensuales por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.140,00)
Por lo que procede a demandar al ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, para que sea condenado a contribuir con la obligación de manutención para con su hijo a una cantidad no menos de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, con una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 123, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Copia Simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Durion Consultores, C.A; c) Recibos de pagos emanados por la U.E.B. Colegio Casagrande.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06 de Mayo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se solicitó la capacidad económica del demandado a la empresa para la cual presta sus servicios.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia con las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 17/09/2009, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, motivo por el cual fue infructuosa la conciliación. En esa misma fecha, se dejó constancia, que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. Siendo admitidas dichas pruebas por esta Sala de Juicio, en fecha 01/10/2009.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. Igualmente, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del SENIAT, informando el estatus financiero registrado por el demandado.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio dictó fijación provisional de obligación de manutención.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación de la empresa para la cual labora el demandado indicándonos la capacidad económica de éste.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo el día 22 de Septiembre de 2009, la oportunidad fijada para que se llevare a cabo la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de este derecho, sin embargo nueve (09) días de despacho siguientes a esa fecha, el mismo procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, por lo tanto quien aquí suscribe, forzosamente debe desechar el mismo, como en efecto lo desecha, siendo que el referido escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía. Así se declara.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, y procedió a consignar los siguientes medios probatorios:
A los folios setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94) y del ciento uno (101) al ciento cuatro (104) y ciento diez (110), recibos de pagos, facturas varias e informe médico, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, en virtud que los mismo son emanados por un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que debió ser ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Noventa y cinco (95) al cien (100), ciento cinco (105) al ciento nueve (109), facturas que carecen de sello y firma, así como impresiones de presuntas transferencias bancarias, las cuales son desechadas por esta sentenciadora, en virtud que las mismas no poseen una tarifa legal en nuestra legislación venezolana. Así se declara.
Asimismo, junto con su escrito libelar consignó:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 123 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del distrito Capital, a nombre del niño de autos, que riela al folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELISA SILVA e INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Consignó Copia Simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Durion Consultores, C.A., que riela a los folios nueve (09) al diecinueve (19), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo hace plena prueba del patrimonio del accionado. Así se declara.
Consignó a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), recibos de pagos emanados por la U.E.B. Colegio Casagrande, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, en virtud que los mismo son emanados por un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que debió ser ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que (desde el 23 de Septiembre de 2009 hasta el 02 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive) siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, sino luego de vencido dicho lapso 05 de Octubre de 2009) éste procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, por lo tanto esta sentenciadora forzosamente debe desechar el mismo, como en efecto lo desecha. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), comunicación emanada del Seniat, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, ciertamente posee una empresa registrada pero la misma fue declarada sin actividad económica en el año 2006.
Riela a folio ciento sesenta y dos (62), comunicación emanada de la empresa Consultoría Integral Human, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes y que al no haber sido atacada, ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, labora en esa empresa, percibiendo por concepto de remuneraciones la cantidad de Bs. 7.415,20 de salario mensual, recibiendo bonificaciones especiales anuales de acuerdo a su desempeño y percibe 30 días de utilidades. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la norma legal de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el escrito presentado por éste fue desechado por quien aquí suscribe, por haber sido presentado extemporáneamente. Por lo que el demandado no logró demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, y tampoco presentó otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, en virtud de la comunicación emanada por la empresa Consultoría Integral Human, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del presente asunto, obtenida por esta Sala de Juicio a través de la prueba de informes, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el escrito libelar presentado por la accionante, la misma alude que el niño de autos mensualmente incurre en gastos que en bolívares alcanzan la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.140,00). En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del niño alcanzaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, y al no indicar éste tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Treinta por ciento (30%) del Salario mensual que devenga el accionado en su lugar de trabajo. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ELISA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.692.057, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.324.277. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.224,56), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL, del accionado, el cual equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 7.415,20). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hijo el niño de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del niño de autos, siendo autorizada a la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.224,56), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Consultaría Integral Human, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana ELISA SILVA y al ciudadano INTI ERNESTO LOAIZA RUIZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-007199
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
|