REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 14 de Enero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-020338
SOLICITANTES: GABRIELA JOSEFINA DIAZ y JORGE ELIÉCER ANDRADE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.894.715 y Nº V- 6.033.540 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.59.086
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA DIAZ y JORGE ELIÉCER ANDRADE MENDOZA, asistidos por la ciudadana ROSALBA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.59.086, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Marzo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JORGE EFRAIN, NORALYS JOSEFINA (mayores de edad) y SE OMITEN DATOS .
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 18 de Octubre del 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, el cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Desde la separación la custodia de la adolescente ha sido ejercida por la progenitora y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario, el padre se compromete a pasar como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente, aportará una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar , el padre podrá mantener contacto con su hija y podrá conducirla fuera de su residencia en fines de semana alternos, en cuanto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre, así como las vacaciones decembrinas, serán alternadas entre los progenitores, de acuerdo a lo establecido al articulo 387 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges GABRIELA JOSEFINA DIAZ y JORGE ELIÉCER ANDRADE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.894.715 y Nº V- 6.033.540 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-020338
CAPR/MNS
Motivo: Divorcio 185-A
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