REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-022363
SOLICITANTES: ALVARO GRAZZIANI CANDIALES y ANA CRISTINA BARRIOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.965.953 y Nº V-9.966.978 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ DIAZ AYALA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.235
HIJAS SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 10 de Diciembre de 2007, por los solicitantes ALVARO GRAZZIANI CANDIALES y ANA CRISTINA BARRIOS MACHADO, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de Diciembre de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 30 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 536.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos ALVARO GRAZZIANI CANDIALES y ANA CRISTINA BARRIOS MACHADO, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2007.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad, las niñas de autos quedaran bajo la Patria Potestad de ambos cónyuges.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas antes mencionadas la ejercerá la madre.
TERCERO: El padre y la madre asumen la obligación de manutención de las niñas de autos. No obstante y en consideración de que las niñas quedarán bajo la custodia de la madre, quien administrará y velará por las necesidades diarias, el padre se compromete a entregar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Esta cantidad será depositada por el padre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 001224013859, que la madre mantiene en dicha institución. Igualmente, el padre se compromete a cancelar todos los gastos relativos a Colegio, matrícula, uniformes, textos escolares, útiles, vestimenta, calzado, seguro de hospitalización, gastos médicos, odontológicos y medicinas, coadyuvando la madre con lo que ella pueda. Asimismo el padre asumirá todos los gastos correspondientes a vacaciones, siempre y cuando las disfruten con él.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acordaron que el mismo sea abierto, pudiendo visitarlas cuando así lo deseen, así como llevarlas de paseo, pero siempre respetando sus actividades escolares y tiempo de descanso.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ALVARO GRAZZIANI CANDIALES y ANA CRISTINA BARRIOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.965.953 y Nº V-9.966.978 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 536, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2007-022363
CAPR/MNS/
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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