REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º
Asunto: AP51-V-2009-009298
Recurso: AP51-R-2009-019456
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte demandada GABRIEL ARMANDO BRACHO DIAZ, venezolano,
y recurrente: mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.507.500.
Apoderado Judicial
de la parte recurrente: JULIO TABARES MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo al Nro. 86.309.
Parte actora: GIMIBEL BELLORIN FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.538.947.
Apoderada Judicial
de la Parte Actora: MARIA GIGANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 25.633.
Auto Apelado: Auto dictado por la Sala de Juicio III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO TABARES MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.309, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.667.126, parte demandada en el juicio principal de Obligación de Manutención, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, tomando en consideración el acta levantada en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos a evacuar, por lo cual se declaró desierto dicho acto.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, dándole entrada al mismo en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se inició el juicio de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por la abogada MARIA GIGANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.633, apoderada judicial de la ciudadana GIMIBEL BELLORIN FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.538.947, madre de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GABRIEL ARMANDO BRACHO DIAZ, anteriormente identificado.
Segundo:
El día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial, admitió los escritos de Promoción de Pruebas presentados en fecha 24 y 29 de septiembre de 2009, por las abogadas ADRIANA LA GRECA y MARIA GIGANTE, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las nueve (09:00 a.m.), la oportunidad para oír a los testigos que oportunamente presentara la parte demandada.
Tercero:
En fecha 05 de octubre de 2009, la Juez Unipersonal III dictó auto para mejor proveer solo a los fines de que fueran consignadas las resultas de los oficios librados, por cuanto se pudo evidenciar que en esa misma fecha se libraron oficios al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa All Aviation de Venezuela C.A., y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa EDELCA (Electrificación del Caroní), solicitándoles información relacionada con el presente juicio.
Cuarto:
El día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, se levantó acta dejando expresa constancia de la no comparecencia de los testigos, de la parte actora y de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto.
Quinto:
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 05/010/2009,(sic) suscrita por la parte demandada en la cual le hacen saber a este tribunal que se reservan las acciones correspondientes por coincidencia que se le ha conculcado su derecho a la defensa, en razón a que no había podido ejercer su derecho a la oposición por cuanto no se habían agregado al expediente el escrito de pruebas promovido por la demandante, este tribunal le hace saber al diligenciante que en fecha 05/10/2009, este tribunal una vez analizados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, en el entendido que para poder analizarlos los mismos necesariamente debían estar agregados al expediente, procedió a admitirlos, siendo que a partir del día siguiente a esta fecha, es decir el 05/10/2009, le nacía en igualdad de condiciones, el derecho a ambas partes para intentar sus acciones en caso de estar en desacuerdo con el auto dictado por el tribunal o en caso de oponerse o impugnar alguna o algunas de las pruebas promovidas por su contendor, siendo que desde esa fecha han transcurrido nueve (09) días de despacho, sin que alguna de la partes ejerciera tal derecho, por lo que mal puede este tribunal haber conculcado el sagrado derecho a la defensa de la parte demandada, siendo que, encontrándose actualmente el lapso vencido para ejercer las acciones correspondientes, luego del auto de admisión, ninguna de las partes ejerció recurso u acción alguna con respecto al mismo…”
Sexto:
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto objeto del presente recurso de apelación, en el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, fundamentado bajo el siguiente argumento:
“…Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), presentada por el abogado JULIO TABARES MOYA, INPREABOGADO No. 86.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL BRACHO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.667.126, parte demandada en la presente causa, en atención al contenido de la misma, esta Sala de Juicio NIEGA la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, tomando en consideración Acta de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto dicho acto. Asimismo, se realiza la observación de que el alcance del auto para mejor proveer de fecha cinco (5) de octubre del corriente, sólo se circunscribe a la recepción de la resultas con relación a los oficios librados ahí mencionados…”
Séptimo:
Dictado el precitado auto por el a quo en los términos citados ut supra, el abogado, JULIO TABARES MOYA apoderado judicial del ciudadano GABRIEL BRACHO DIAZ, apeló de dicho auto y en tal sentido, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), manifestó:
“…Visto el auto de fecha 22 de octubre de 2009,que niega fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por esta representación, solicito a la ciudadana juez tenga bien REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto, en vista que resulta contradictorio que la prueba testimonial-cuya oportunidad fue fijada dentro del lapso del Auto para mejor proveer-tan necesaria como los informes para ilustrar el criterio decisivo de la jurisdicente, no comprenda o no comparta la suerte procesal de éstos. De no considerarse procedente tal solicitud a todo evento APELO del auto de fecha 22 de octubre de 2009 que negó fijar nueva oportunidad para los testimoniales...”
Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda pasa pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, denuncia el recurrente que el a quo mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, siendo que a su decir, dicha prueba es tan necesaria para ilustrar el criterio decisivo de la jurisdicente, como la prueba de informes ordenada por la Juez de la recurrida a través del auto para mejor proveer al cual hace referencia el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es importante señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, tal como se establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”.; es decir, que la prueba testimonial, es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Ahora bien, dado lo anterior, y efectuada la lectura y análisis del auto apelado, esta Corte Superior Segunda, trae a colación el contenido de los artículos 395 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos relativo a los medios de prueba admisibles en juicio, así como su promoción y evacuación; y el segundo relativo al principio de preclusión de los actos procesales. Dichos dispositivos legales se transcriben a continuación:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 202 del Código Adjetivo establece lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…) (Subrayado de esta Corte).
Dado lo anterior, considera esta Superioridad oportuno establecer el significado y alcance de lo que es la regulación legal del procedimiento probatorio, y al respecto observa, que si bien el legislador patrio estableció cuáles son los medios de prueba admisibles en juicio, dándole la oportunidad a las partes de que puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley; también es cierto, que los lapsos procesales a los efectos de la promoción y evacuación de tales medios probatorios, son preclusivos y por tanto no pueden reaperturarse o extenderse, ya que ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento judicial.
.Ahora bien, en el caso sub examine, siendo que el procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al juez amplios poderes en la conducción del proceso; en razón de lo cual la juez a quo dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la referida ley, no es menos cierto que tal procedimiento se encuentra inspirado en los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal (literal “g”); preceptuados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, es decir que en todo caso, lo que se debe garantizar, dada la naturaleza de los derechos que allí se ventilan, es que dicho procedimiento sea expedito y no se vea afectado por dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio, se verifica que la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, consideró pertinente dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de solicitar una prueba fundamental y totalmente conducente para demostrar los extremos exigidos por la Ley, tales como la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a los fines de la determinación del quantum de la Obligación de Manutención demandada, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho; siendo que la prueba testimonial cuya evacuación es solicitada por la parte demandada, a través de la reapertura del lapso probatorio, no es una prueba fundamental ni idónea para la determinación del quantum de la obligación de manutención, por lo tanto, dado que la Jueza de la recurrida ya había admitido dicha prueba y fijado el lapso para su evacuación, no compareciendo los testigos en esa oportunidad procesal -por lo que se declaró desierto el acto-, comparte esta Alzada, la decisión dictada por la referida Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio efectuada por la parte demandada-recurrente para que los testigos promovidos rindieran su declaración, ya que tal como quedó establecido con anterioridad, no es esta una prueba fundamental e idónea en el caso concreto por cuanto el demandado tiene dependencia laboral, resultando forzoso para esta Superioridad, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO TABARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.309, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano GABRIEL ARMANDO BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.667.126; en contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial, en el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. SEGUNDO: CORFIRMADO EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial, en el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las once y dieciocho minutos (11:18 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Darwing C.
Motivo: Obligación de Manutención
Asunto: AP51-R-2009-019456
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