REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-012509.

RECURSO: AP51-R-2009-013503.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA: ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.988.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
JAMES MORRIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.756.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.226.

SENTENCIA APELADA: De fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.756, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.226, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal establecida, tuvo lugar el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, en tal sentido, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.226, en su condición de abogado asistente de la parte demandada y recurrente, en la cual adujo lo siguiente:

“…Buenos días, refiriéndome a los puntos sobre que nos (sic) estamos, no consideramos de acuerdo de (sic) la sentencia (sic) el primer punto que objetamos es la medida que se decreta ahí (sic) de embargo, del sueldo de mi representado, donde nos parece una medida un poco exagerada, debido a que él siempre a estado pendiente y cumpliendo con su hijo en todas las cosas de los que es educación, comida, vestido, alimentación, etc., entonces nos dictaron esa medida y nos parece un poco exagerada. Después con respecto al monto, se establece un monto de 1538 bolívares fuertes, donde aproximadamente se le estaba concediendo un monto aproximado de 1000 bolívares fuertes y otras cosas, o sea, no era algo fijo, si no a veces se excedía más porque como le digo se cumplía con todos esos (sic), esa cantidad de asuntos como vestido, educación y extras, navidad, vacaciones, etc., entonces con respecto al monto objetamos esa parte también; y consideramos que debido a que su representante, su madre, tiene posibilidades debido a que ella administra un negocio propio, de acuerdo al artículo 366 se deberían compartir los gastos entre las dos partes; entonces esas son las tres objeciones con respecto a esa sentencia…”.

De igual forma compareció la abogada JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expuso de forma oral lo siguiente:

“…Buen día, en cuanto a que lo que él expone que la medida le parece que es un poco exagerada, que él ha venido cumpliendo con la parte que le corresponde al niño, él es el niño ANDREW, en ese sentido debo informarle a este Tribunal que las veces que el niño a necesitado reparaciones urgentes de las prótesis, nos ha tocado recurrir al Tribunal y que el Juez de la Sala 1 le dijera que él hacía el aporte o le mandaba a embargar el sueldo, tan sólo así hemos logrado que el señor vaya cumpliendo, y no es que esté en contra de su palabra colega, pero esa ha sido la situación que se ha venido planteando; de hecho doctora en el día de hoy usted le puede preguntar a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si tiene los libros, él tiene toda la actitud para cumplir con sus deberes, perdón escolares, sin embargo, no cuenta con el apoyo de su padre que le dijo que él le ponía los cuadernos y que su mamá le comprara los libros. Hablamos de un negocio propio, en este sentido si se quiere el negocio propio es vender pan en la casa, tortas, porque ella no puede buscarse un empleo, porque (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tiene independencia en el baño, cuando el niño está en el colegio o en el liceo y le duele la barriga, para ir al baño, a su madre la llaman porque en razón de su adolescencia no permite que otro le invada el espacio; sin embargo hemos estado pidiendo, le pedimos al Juez que nos fijara un pote para las prótesis, a él le parece alta la pensión, y ¿dónde está el pote de las prótesis? No existe, ¿entonces (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nunca va alcanzar su independencia en el baño?; esto es exagerado si él tuviese sus libros, si su padre en vez de apelar lo hubiese pagado o si apelando hubiese aportado los libros del niño, que los pida prestado, fue su respuesta y por ahí doctora tiene un escrito donde el niño necesita ahorita (sic) una reparación urgente, porque la prótesis que tiene en la pierna ya le molestan los deditos que tiene allí, y el señor le dijo a la mamá que él ponía la mitad y que ella buscara el resto; entonces con pedidos mantiene la casa, se mantiene ella y el día que no se vendan las tortas, y el día que el pan se ponga duro porque no hay ventas, ¿como hacemos con eso?, en ese sentido bastantes limitaciones considero yo que la vida le ha dado, para que también ahora venga a estar limitado por su propio padre. Sin irnos muy lejos, hace un instante estábamos allá afuera, él se acerca a saludarnos, sabiendo que la prótesis le molesta, los deditos, él se quedó sentado, fue incapaz de cederle el puesto al niño, porque todos estaban ocupados, esa es la gran consideración que vemos cuando hay público, imagínese que ocurra más tarde; yo no estoy diciendo con esto que el señor sea un mal padre, lo que le estoy diciendo y haciéndole ver que estamos aquí porque una cuota parece alta y ¿hemos pensado en él?. Yo no tengo ningún problema doctora que se corrija el importe de la mensualidad, pero que se ordene hacer el pote de las prótesis, en trece años, ¿ANDREW tienes 13 o 14 años?”. ADOLESCENTE ANDREW: “13”. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: “Trece años esperando por unas prótesis, doctora para alcanzar una independencia en el baño, ¿eso nos parece justo? A mi me da vergüenza estar pidiendo aquí y diciendo estas cosas porque yo creo que de verdad que no puede existir un ser humano a quien le tenga que hacer ver estas cosas desde ese punto de vista. En cuanto, a los gastos compartidos, volvemos a lo mismo el día que no se venda el pan ni que no se vendan las tortas, no habrá con que compartir los gastos, no habrán los libros, yo cargo aquí las listas de lo que el niño necesita en el liceo, ¿eso tiene algo que ver en la manutención?, pero una cosa le aseguro si la estuvieran pagando esta humilde mujer ya los hubiera comprado, aunque tuviesen que comer arepa con mortadela, pero tuviera los libros; no se viene aquí cuando se tiene las condiciones económicas para cubrir los gastos a pesar de este tipo de situaciones, para nosotros que litigamos es normal, pero para el resto de las personas, para ellos es vergonzoso…”.

De los términos expuestos por el recurrente contra la sentencia recurrida, se evidencia que el ejercicio del presente recurso constituye una apelación específica, es decir que la parte recurrente manifiesta su desacuerdo con el fallo emitido, únicamente con relación a la medida decretada y el quantum de manutención fijado por el a quo en el dispositivo del fallo recurrido.

Resulta de gran importancia enfatizar, que la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), en tal sentido, observa esta Superioridad que de conformidad con el principio Quantum apellatum tantum devolutum, corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y así se establece.

III

Realizadas las formalidades de Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictar el máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta importante para esta Superioridad, enfatizar y resaltar el buen ambiente familiar, en el cual se encuentra envuelta la familia MORRIS GONZÁLEZ, caracterizado por el inmenso AMOR incondicional y sin limitaciones que siente el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cada uno de sus progenitores, igualmente éstos últimos para con su hijo, lo cual refleja la gran dedicación y el profundo esfuerzo que han venido realizando los ciudadanos ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA y JAMES MORRIS LEÓN, criando y educando de forma integral, inculcándoles valores comúnmente aceptados y acorde con la realidad social, que vivimos en estos tiempos y por encima de todo fomentando con afecto y dedicación, tan importante sentimiento como lo es el AMOR, razón por la cual, los magistrados que conforman esta Corte Superior Segunda, contagiados por la felicidad y el hermoso ambiente que reina en esta familia, se ven en la imperiosa necesidad de exhortar a los prenombrados ciudadanos para que en lo adelante continúen esforzándose en dar lo mejor de cada uno para con su hijo, ya que ello contribuirá de forma positiva al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y le permitirá a éste desarrollarse como individuo de forma integral.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver los puntos del fallo recurrido, con los cuales no está de acuerdo la parte recurrente, para lo cual esta Corte Superior Segunda, considera necesario subvertir el orden de las denuncias hechas, entrando a conocer en primer lugar la siguiente:

Alega la parte demandada y recurrente no estar de acuerdo con el quantum fijado, cuando aproximadamente se le estaba concediendo un monto aproximado de 1000 bolívares fuertes y otras cosas, que a veces se excedía, que objeta dicho monto. Igualmente señala que debido a que su madre tiene posibilidades, debido a que ella administra un negocio propio, de acuerdo al artículo 366 se deberían compartir los gastos entre las dos partes.

Con respecto al quantum de manutención, resulta impretermitible traer a colación un extracto del dispositivo de la sentencia recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, en contra del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, plenamente identificados, en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad. En consecuencia, se Fija como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre a su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.538,77), lo cual equivale a un entero y tres cuartos de Salario Mínimo Urbano, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 879,30, según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009; que debe ser satisfecha en partidas quincenales de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 769,38), cada una. En cuanto a las bonificaciones especiales, se fija el equivalente a un entero y tres cuartos del Salario Mínimo Urbano, es decir, la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.538,77), el cual debe ser pagado en el mes de Agosto de cada año, por concepto de bono escolar y la otra, será igual al monto fijado como bono escolar equivalente a un entero y tres cuartos del Salario Mínimo Urbano, es decir, el monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.538,77), el cual deberá ser pagado en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año; y la suma establecida por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser descontada del salario del obligado alimentario y entregadas directamente a la madre del adolescente de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente, se acuerda, que el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe gozar de todos los beneficios de que goza el obligado alimentario en su lugar de trabajo, para lo todo lo aquí acordado se ordena oficiar al lugar de trabajo del obligado, es decir, Director de Recursos Humanos de la Empresa REVLON Overseas Corporation C.A., informándole lo conducente a los fines de su cabal y estricto cumplimiento por parte de ese, a lo aquí establecido, y así se decide…” (Resaltado agregado).

Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:

Considerando que la presente delación está vinculada al derecho de manutención, resulta impretermitible para esta Superioridad, enfatizar que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección la presente denuncia que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), perciba la obligación de manutención suficiente, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, la cual es del siguiente tenor:

“…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…” (Negrillas de esta Corte)

El aserto del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional enunciado, conlleva al desarrollo del principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5 y 6 cardinal 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde esta triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales, si es necesario haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones de manutención, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, a agotar todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debemos los jueces en todas nuestras decisiones dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de igual forma es pertinente fijar en protección del adolescente en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Convencidos que la familia, como organización natural y espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse integralmente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir la responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la referida Ley.

Asimismo, debemos destacar que la Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el contenido que debe abarcar toda decisión que se dicte en esta materia para lo cual se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la necesidad del adolescente de autos, en razón de ser sujeto pasivo de la obligación de terceros y no el obligado a proveerse sus propios alimentos, como también queda asentado que ambos progenitores ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA y JAMES MORRIS LEÓN, deben cubrir las necesidades de manutención de sus mencionados hijos.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que por su edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo cual obliga a los padres como primeros responsables a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, por lo que considera esta Superioridad que el ciudadano JAMES MORRIS LEÓN tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención a favor de sus hijos, el quantum proporcional que esta Corte Superior procederá a fijar, como consecuencia de la fijación de obligación de manutención solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por constancia de trabajo del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, que el mismo presta sus servicios como representante de ventas en la empresa REVLON Overseas Corporation C.A, percibiendo una remuneración mensual, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.1.823.786,00), actualmente el equivalente a Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.832,79), más la suma de Un millón Treinta y Seis Mil doscientos Catorce Bolívares (Bs. 1.036.214,00), equivalentes a Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.036,21) por cumplimiento del 100% de las metas sobre las ventas y un paquete anual aproximado de Cincuenta Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 50.336.000,00), equivalentes a Cincuenta Mil Trescientos Treinta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.336,00), es por ello que esta Superioridad consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe fijarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda fijar el monto a pagar por el ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, por concepto de obligación de manutención en favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), equivalente al 1,24% salarios mínimos mensuales de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma ut supra, referido por el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) siempre que aumenten los ingresos del obligado, asimismo, se fijan para los meses de septiembre y diciembre, dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota de manutención, a saber, por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), cada una, correspondientes al bono escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser descontadas del salario del obligado manutencionista y entregadas directamente a la madre del adolescente de autos los primeros cinco (05) días de cada mes, modificando de esta forma el quantum fijado por el Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

La obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota de manutención. Y así se hace saber.

De igual forma la parte demandada y recurrente, manifestó en la audiencia de formalización del presente recurso, no estar de acuerdo con la medida decretada en la parte dispositiva del fallo recurrido, arguyendo para ello lo siguiente:

“…el primer punto que objetamos es la medida que se decreta ahí (sic) de embargo, del sueldo de mi representado, donde nos parece una medida un poco exagerada, debido a que él siempre ha estado pendiente y cumpliendo con su hijo en todas las cosas de los que es educación, comida, vestido, alimentación, etc., entonces nos dictaron esa medida y nos parece un poco exagerada…”

Para decidir la presente denuncia, esta Corte Superior Segunda, se permite transcribir un extracto del fallo recurrido, en el cual se decretó la medida en los términos siguientes:

“…para lo (sic) todo lo aquí acordado se ordena oficiar al lugar de trabajo del obligado, es decir, (sic) Director de Recursos Humanos de la Empresa REVLON Overseas Corporation C.A., informándole lo conducente a los fines de su cabal y estricto cumplimiento por parte de ese, a lo aquí establecido, y así se decide…”

El objeto que se persigue al dictar medidas en el juicio de alimentos, o cuando el mismo se tramita en cuaderno separado como una incidencia, como ocurre en el caso que nos ocupa, no es otro que garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, en resguardo de su bienestar, es decir, las medidas dictadas en el procedimiento están dirigidas a proteger, garantizar, uno de los derechos fundamentales y de vital importancia para el sano y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es la manutención.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las medidas solo pueden ser dictadas cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas a favor de un niño, niña y/o adolescente, vale decir que dichas medidas, únicamente serán decretadas por lo Jueces de Protección en aquellos casos, en los cuales verdaderamente lo amerite, como sería el hipotético caso en el cual, el obligado a pagar las cantidades establecidas o fijadas, ha dejado de pagar injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma; lo cual traería como consecuencia favorable estimular el cumplimiento de la obligación por parte de aquellos progenitores que vienen cumpliendo de manera correcta y diligente, diferenciándose de esta forma con la Ley Tutelar del Menor, en la cual el Juez o Jueza, le era potestativo, acordar medidas cautelares aunque el progenitor no hubiere incumplido.

Resulta importante enfatizar que el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención por parte del progenitor obligado, se encuentra relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño, niña y/o adolescente, de los parientes mas cercanos a ellos, como lo son sus progenitores. Nuestra Carta Magna en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijo, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta importante traer a colación el criterio asentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente. (…)
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, la parte demandada y recurrente manifiesta su disconformidad con la medida de embargo dictada por el Juez a quo, arguyendo que le parece exagerada, debido a que él siempre ha estado pendiente y cumpliendo con las necesidades de su hijo, y aunado a ello, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que estamos en presencia de una fijación del quantum de manutención, de la cual no se evidencia que el demandado ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, haya incumplido con los deberes inherentes a su condición de padre del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en particular con el deber de manutención, por lo que forzosamente a juicio de los que suscriben el presente fallo, y compartiendo el criterio supra transcrito, esta Corte Superior Segunda se ve en la imperiosa necesidad de revocar la medida de embargo fijada por el Juez a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.721.756, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.226, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal I, de este Circuito Judicial en fecha 30 de junio de 2009, en todos y cada uno de los aspectos referidos en parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.
En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), equivalente al 1,24% salarios mínimos mensuales de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) siempre que aumenten los ingresos del obligado, asimismo, se fijan para los meses de septiembre y diciembre, dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota de manutención, a saber, por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), cada una, correspondientes al bono escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0202-76-2022082151 del banco banesco a nombre de la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiséis (25) días del mes de enero del año dos mil nueve (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.