REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2010
198º y 150º

ASUNTO: AF41-U-1998-000052.- SENTENCIA Nº 1424.-
ASUNTO ANTIGUO: 1203.-

Vistos, con Informes de las partes.
En horas de despacho del día veintitrés (23) de octubre de 1998, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el Oficio Nº 154097, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha dos (02) de julio de 1997, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha once (11) de diciembre de 1996, por los ciudadanos Alejandro Campins y Rosa Elena Martínez de Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.277.933 y 1.352.758 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.913 y 15.071 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” (antes denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticuatro (24) de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos los estatutos según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día catorce (14) de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, en contra de la Resolución N° 458/97 de fecha dos (02) de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y notificada a la contribuyente en fecha once (11) de agosto de 1997, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico ejercido por la contribuyente mencionada supra, en contra la Resolución Nº RRc/96-11-020 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de dicha Alcaldía, la cual a su vez declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1996, en contra del Acta Fiscal Nº AF/96-048 de fecha diecinueve (19) de junio de 1996, y de la Resolución Nº RL/96-08-018 de fecha veintidós (22) de agosto de 1996, emanada de dicha Dirección de Hacienda Pública Municipal; quedando en consecuencia la recurrente obligada a pagar la cantidad de Bs. 36.623.500,88 equivalente a Bs. F. 36.623,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, por conceptos de: a- Reparo Fiscal: Bs. 13.932.774,66 equivalentes a Bs. F. 13.932,77; b- Recargo e intereses moratorios: Bs. 12.241.145,22 equivalentes a Bs. F. 12.241,15; y c- Multa: Bs. 10.449.581,00 equivalentes a Bs. F. 10.449,58.
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 1998 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1203, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000052, y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes; quedando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 181 al 193 ambos inclusive de la primera (1ra.) pieza.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 1999, el Tribunal procedió a admitir dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, por encontrar llenos los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso subjudice.
El doce (12) de mayo de 1999 se le dio apertura al lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho únicamente la representación judicial de la recurrente por medio de la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, quien hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999. En fecha nueve (09) de junio de 1999 fueron admitidas dichas pruebas por considerarse legales y pertinentes
El veintiuno (21) de julio de 1999 se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en horas de despacho del día dieciséis (16) de septiembre de 1999 compareció la ciudadana Olinda Tariba de Bonazzi, titular de la cédula de identidad Nº 9.531.214, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien presentó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. En la misma oportunidad, el ciudadano Alfonso Graterol Jatar, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, presentó escrito de Informes constante de un (01) folio útil.
El veintinueve (29) de septiembre de 1999, el ciudadano Alfonso Graterol Jatar, ya identificado, presentó observaciones escritas a los Informes de la parte recurrida. El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1999 dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.
El diecisiete (17) de febrero de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2009, la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó para su consignación en autos los siguientes documentos: 1.- Correspondencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se hace constar que el monto de la deuda contenido en la Resolución Nº 458/97 de fecha dos (02) de julio de 1997 por la cantidad de Bs.F. 36.623,50, a cargo de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 1992 y el treinta y uno (31) de agosto de 1995, ha sido pagado en su totalidad; 2.- Recibo de pago Nº RP-09-00005188746 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 0000004927, de fecha nueve (09) de octubre de 2009; y Recibo de pago Nº RP-09-00005204323 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 0000005032 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por las cantidades de Bs.F. 18.311,98 y Bs.F. 18.311,80 respectivamente, correspondientes al monto reparado mediante la Resolución impugnada en el presente juicio, por la cantidad de Bs.F. 36.623,50. Asimismo, solicitó se ordenase el cierre y archivo del expediente, en virtud al pago efectuado por la contribuyente al ente fiscal acreedor, con lo cual se dio cumplimiento voluntario al acto administrativo objeto de la controversia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
ÚNICO

En virtud de la solicitud precedentemente reseñada, formulada por la apoderada judicial de la recurrente, este Tribunal infiere el desistimiento del recurso contencioso tributario, toda vez que se ha dado cumplimiento a la Resolución cuya impugnación se pretendió en el caso bajo examen. Es así como este juzgador, a los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario, manifestado por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” a través de su apoderada judicial, ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, debidamente acreditada en autos, y visto igualmente el pago efectuado por la contribuyente a través de los recibos de pago y sus correlativas Planillas de Liquidación consignadas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, y da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio. Así se declara.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por último advierte este Órgano jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha nueve (09) de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-




La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.).----------------El Secretario,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-




ASUNTO: AF41-U-1998-000052.-
ASUNTO ANTIGUO: 1203.-
JSA/gbp.-