ASUNTO ANTIGUO: 930 SENTENCIA No. 1316

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000034

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.733.805, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.987, actuando en su carácter de Socio Administrador de la recurrente TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero, representación que derivo en la designación hecha en el Acta de dicha sociedad civil en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 30, Tomo 3, Protocolo Primero, suficientemente facultado para actuar en base a la cláusula octava de los Estatutos Sociales, asistido en este acto por los abogados HUMBERTO ROMERO MUCI y MARGARITA ESCUDERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 25.739 y 45.205; contra el acto administrativo contenido en el Planilla de Liquidación H-91 N° 2822214, con número de liquidación 01-10-1-00-01-045530, de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal de 1992, en la cual le impuso la cantidad a pagar de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 37.555,61) (Bs. 37.555.608,90).

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por secretaria en la misma fecha, (folio 27)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 28 al 33).

El alguacil de este Tribunal, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 34); la boleta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 35), la boleta del Contralor General de la República, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 36).

En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 37).

En fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal declaró vencido el lapso para apelar el auto de admisión del recurso, (folio 38).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal apertura la causa a pruebas, (folio 39)

En fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la recurrente, (folios 40 al 74).

En fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, (folio 75)

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 76).

En fecha uno (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), vencido como se encontraba el segundo (2do) día de despacho siguiente, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 77).

En fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de informes y el apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, pasando el Tribunal a la Vista de la causa, (folios 78 al 85).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La Administración de Hacienda de la Región Capital, en fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), libró Planilla de Liquidación H-91 N° 2822214, con número de liquidación 01-10-1-00-01-045530, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal de 1992, en la cual le impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 37.555,61) (Bs. 37.555.608,90).

II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de la recurrente como Falso Supuesto la Falta de Cualidad como contribuyente a la sociedad civil, así como la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en éstos términos:

“…omissis
El acto administrativo contenido en la planilla de liquidación impugnada, no sólo es producto de una vía de hecho sino que adicionalmente está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto por omitir comprobar que la Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS, carece de la personería de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta. El error de apreciación denunciado llevó al funcionario liquidador a quebrantar, por indebida aplicación, la norma del Artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que establece las alícuotas aplicables a los contribuyentes personas jurídicas referidas en el artículo 5 literal “C” ejusdem esto es, a las sociedades anónimas y contribuyentes asimiladas, y adicionalmente, por falta de aplicación, el claro mandato del artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que excluye a las Sociedades Civiles del ámbito subjetivo de aplicación del Impuesto Sobre la Renta, para exigir ilegítimamente el señalado tributo de un sujeto que no tiene la cualidad de contribuyente, razón por la cual, la liquidación impugnada es producto de un flagrante abuso de poder del funcionario liquidador.

En efecto, el Administrador de Hacienda de la Región Capital liquidó por concepto de Impuesto Sobre la Renta supuestamente causado y no pagado correspondiente al año civil de 1992, y en consecuencia procede a exigir en cabeza de la Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.555.608,90).

…omissis…

el falso supuesto denunciado consiste en omitir que TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS es una sociedad civil y que como tal está excluida del ámbito subjetivo de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Así lo señala con toda rotundidad la norma del Artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, infringida por falta de aplicación y que a la letra es como sigue:

…omissis…

A pesar del claro mandato antes transcrito que excluye a las Sociedades Civiles del ámbito subjetivo del Impuesto Sobre la Renta, esto es, que inmuniza a las personas jurídicas señaladas de la cualidad de contribuyente, el funcionario liquidador pretende determinar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.555.608,90), como supuesto impuesto causado y no pagado en cabeza de la Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS, esto es, en calidad de contribuyente del citado impuesto..Así lo señala en las últimas tres líneas de la liquidación cuando, aparte de indicar el monto del impuesto liquidado por la Administración, expresa el monto de impuesto autoliquidado por el destinatario del acto [Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS], a quien le atribuye la condición de “contribuyente” (“Impuesto a pagar autoliquidado por el contribuyente: Bs. 37.555.608,90”) y más adelante finaliza señalando la supuesta “Diferencia de impuesto a pagar: Bs. 37.555.608,90”).

El írrito proceder de la administración se afinca en la aplicación de la tarifa N° 2, contenida en el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual tiene como destinatario a las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 7, esto es, las sociedades anónimas y asimiladas.

De esa expresa aplicación de la tarifa N° 2 se deduce, no sólo que el funcionario liquidador pretende tratar a TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS, como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, sino que más aberrantemente la equipara a una Sociedad anónima y asimiladas, lo cual no sólo es incierto, sino que más gravemente es ilegal.

La confusión administrativa distorsiona la realidad de los hechos en que se fundamenta y la hizo en la aplicación ilegal de la base jurídica que la fundamenta.

…omissis…

En consecuencia, la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al acto impugnado y su falta de congruencia con las normas que sirven de base legal a éste –la falta de comprobación de la cualidad de no contribuyente de la Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva del falso supuesto denunciado que ha llevado a la fiscalización a excederse o extralimitarse en sus funciones, al infringir, por indebida aplicación, la norma del artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por falta de aplicación del artículo 8 ejusdem y así formalmente solicito sea declarado…omissis”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Si existe el vicio de falso supuesto; iii) Si existe violación al principio constitucional del Debido Proceso ;iv) Si no le fue aplicado el articulo 8 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta v) Si hay falta de cualidad como contribuyente, al respecto este Tribunal observa :

i) y iii) Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido este tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), dejó sentado que:

“(omissis)…Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)”
.
Ahora bien, siguiendo el anterior razonamiento y visto que el acto impugnado fue producto de una verificación realizada por la Administración Tributaria, con base en la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la recurrente, según planilla de pago N° 0294377, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal encuentra que su actuación se ajustó en un todo al procedimiento legalmente previsto para estos supuestos, siendo forzoso desestimar el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

ii), iv) y v) Respecto al argumento de que el acto recurrido está viciado del falso supuesto por omitir comprobar que la recurrente carece de la personería de contribuyente del impuesto sobre la renta, este Tribunal observa:

El Artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 8.- Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del Artículo 5° de esta Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el Artículo 9°, no estarán sujetas al pago de impuestos por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece, y responderán solidariamente del pago de impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o comuneros, será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. Al igual régimen, estarán sometidos los consorcios en cuanto sea aplicable.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a que se contrae el presente Artículo, derivadas de regalías mineras o participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del Artículo 56 de esta Ley.”

Por su parte el literal c) del artículo 5 eiusdem, dispone:

“Artículo 5.- Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
…omissis…
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
…omissis…”

Finalmente el artículo 9 ibidem, dispone:

“Artículo 9.- Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal d) del Artículo 56 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
Se gravarán con el impuesto previsto en el Artículo 55, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades para la ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados y extrapesados, y explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución.”

De la normativa transcrita se evidencia que, aunque las asociaciones como la recurrente no están sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos, ya que sus socios o comuneros son los verdaderos obligados a pagar el impuesto sobre la renta, sin embargo, tales asociaciones son solidariamente responsables del pago de dicho impuesto, por lo que corresponda pagar a sus socios o comuneros y tratándose de la verificación de una diferencia de impuesto sobre la renta, establecida con base en la declaración presentada, donde la Administración Tributaria concluyó que se había omitido una cantidad de impuesto a cancelar por los enriquecimientos obtenidos por sus socios o miembros, debe este Tribunal concluir que, dada la solidaridad establecida legalmente, si puede la recurrente ser sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, tal como lo estableció la Administración Tributaria en el acto recurrido. Por tanto debe concluirse que la recurrente si tiene cualidad pasiva para ser sujeto del impuesto sobre la renta y que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable racione temporis. Así se declara.

IV
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.733.805, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.987, actuando en su carácter de Socio Administrador de la recurrente TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, ERMINY Y ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero, representación que derivo en la designación hecha en el Acta de dicha sociedad civil en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 30, Tomo 3, Protocolo Primero, suficientemente facultado para actuar en base a la cláusula octava de los Estatutos Sociales, asistido en este acto por los abogados HUMBERTO ROMERO MUCI y MARGARITA ESCUDERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 25.739 y 45.205; contra el acto administrativo contenido en el Planilla de Liquidación H-91 N° 2822214, con número de liquidación 01-10-1-00-01-045530, de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal de 1992, en la cual le impuso la cantidad a pagar de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 37.555,61) (Bs. 37.555.608,90).

En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4154, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO.,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m).
El SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL