Asunto: AP41-U-2006-000652 Sentencia Nº 001/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2010
199º y 150º

En fecha 29 de septiembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio GGSJ-GR-DRJAT-2006-1103-6184, con fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Luis Cid Placer, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.067.802, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil CERVECERIA MI TUY, C.A., asistido por el abogado Antonio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.792, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2459, de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de diciembre de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-727-11-00310, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone a la recurrente multa por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960.000,00) (Bs. F. 960,00), con fundamento en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 103 eiusdem, al contravenir lo estipulado en los artículos 126, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1994, y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el Artículo 209 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 29 de septiembre de 2006, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2006, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 15 de octubre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Elizabeth Pernía, titular de la cédula de identidad número 5.893.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Administración Tributaria está quebrantando el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, al fundamentar la imposición de la sanción en el contenido del Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, se evidencia del texto del Acta de Recepción de fecha 13 de mayo de 1999, que cumplió con la obligación establecida en dicha norma al presentar todos los documentos que allí se señalan.

Que la norma contenida en el mencionado Artículo 105, no establece que constituya incumplimiento de un deber formal presentar talento en vivo y no notificarlo ante la Administración Tributaria, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores; hechos señalados en la Resolución impugnada como incumplimiento de deber formal.

Que en todo caso, considerando que tales hechos constituyan incumplimiento de deberes formales, la sanción aplicable sería la prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Además de lo expuesto, la recurrente alega que se está quebrantando el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el Artículo 4 del Código Civil, refiriéndose al respecto a la sentencia de fecha 05 de diciembre de 985, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, invocando asimismo la violación de los artículos 7 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 224 de la Constitución de 1961.

Con relación a la contravención de la norma contenida en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la recurrente señala que de acuerdo al objeto contenido en la Cláusula Segunda de sus Estatutos Sociales, se encuentra la explotación del ramo de cervecería, hotel, bar, fuente de soda, restaurante, discoteca, y que en ningún momento, ha alterado las características, índole o naturaleza de su principal giro comercial.

Por último, con respecto a la violación del Artículo 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, manifiesta que el deber formal que establece esta norma no está previsto en las sanciones que tipifican los artículos 103 al 107 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, señala en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al aplicar de manera errada la norma jurídica contenida en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico manifestó que ciertamente se debió sancionar a la recurrente con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 eiusdem, ajustando la multa impuesta a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); por lo cual la representación de la República acoge dicho criterio, considerando que la Administración Tributaria interpretó erradamente el contenido del mencionado Artículo 105.

Con respecto al argumento de la recurrente según el cual en ningún momento alteró las características de su giro comercial, la representación de la República alega que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto impugnado, por lo cual considera procedente la multa impuesta y, en consecuencia, ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de cada una de las partes que conforman el presente proceso, quien aquí decide colige que la presente decisión está dirigida a determinar si la recurrente cumplió con los deberes formales que instituyen los artículos 126, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1994, 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, para de esta manera establecer la procedencia de la multa impuesta con fundamento en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se observa de los autos, específicamente del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción (folio número 7 del expediente judicial), que la Administración Tributaria sanciona a la recurrente por considerar como un incumplimiento de deberes formales el hecho de que la misma “Presenta Talento Vivo y no lo ha notificado ante la Administración Tributaria, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores…”.

Por su parte, la recurrente alega que “…si ha cumplido, cumple y seguirá cumpliendo con los requisitos y obligaciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y demás Leyes y Reglamentos, que regulan la materia de Tributos.-“

Ante tales manifestaciones, este Juzgador estima conveniente destacar que en el presente caso la recurrente no promovió pruebas, por lo que es pertinente acotar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución objetada, pues no se aprecia de los autos documento alguno que demuestre que la recurrente ciertamente cumplió con sus deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por los cuales fue objeto de la sanción impuesta con fundamento en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre estos particulares.

En razón de lo anterior, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos y, en consecuencia, debe confirmar la sanción impuesta. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil CERVECERIA MI TUY, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2459, de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de diciembre de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-727-11-00310, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone a la recurrente multa por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960.000,00) (Bs. F. 960,00), con fundamento en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 103 eiusdem, al contravenir lo estipulado en los artículos 126, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1994, 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento.

Se confirma la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2459, de fecha 11 de octubre de 2005, aquí impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
ASUNTO: AP41-U-2006-000652
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), bajo el número 001/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Natasha Valentina Ocanto Socorro