REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expediente N° AA50-T-2009-000949, nomenclatura de la referida Sala, en fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual declara a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital competentes, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.423, contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, “… quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS …(omisis)… contra la amenaza cierta a la estabilidad funcionarial de la accionante, manifestada verbalmente y por los hechos de las accionadas.”
En fecha 30 de junio de 2009, comparece ante este Juzgado el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante quien mediante diligencia desistió de la presente acción de amparo.-

En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto por medio del cual se declaró incompetente, para conocer de la aludida acción de amparo constitucional y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de julio de 2009, este Juzgado dicto auto a los fines dar cumplimiento al mandato contenido en la referida decisión, se acordó la remisión del presente expediente a los referidos Juzgados.

En fecha 07 de julio de 2009, se dicto auto por medio del cual se niega el procedimiento de regulación de competencia solicitado por el demandante, en fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, se dicto auto por medio del cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO



Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:


DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que en fecha 01 de enero de 2009, mediante Providencia N° 1 y Plan de Trabajo (sic), fue designada para realizar auditoria en relación a la remodelación del Edificio “Centro Gamma”, presentando el correspondiente informe al final de su trabajo, el cual fue aprobado por la Directora y la Jefa de Grupo (sic), quienes estamparon su rúbrica en señal de conformidad.-

Señala que posteriormente a la entrega del informe se le comunica que su tarea se circunscribía a determinar “… si había sido otorgado mediante licitación…”, y ante ésta situación la accionante informó que su trabajo se encontraba circunscrito a lo ordenado en la Providencia N° 1, del 1 de enero de 2009, y que las pruebas presuntamente irregulares detectadas en la auditoria constan en el informe presentado.-

Aduce que ante tal situación, la respuesta que obtuvo por parte de la Secretaria de la Dirección (sic) fue no otorgarle trabajo alguno, hecho que según su criterio, lesiona su derecho al trabajo, la honor y su reputación como profesional del derecho, situación que afecta su estabilidad laboral y futuras evaluaciones a los efectos de su ascenso, lo que constituye un acoso psicológico y laboral que ameritó entre otras cosas, acudir al servicio medico de la Institución, por presentar una crisis hipertensiva.-


DEL DERECHO:


La accionante denuncia la presunta violación de su derecho al trabajo, a la dignidad de la persona humana, a no ser acosada laboralmente y a su honorabilidad y reputación, en virtud que las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE “… se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, al extremo de ordenarle a la Secretaria de la Dirección, que no le reciba trabajo alguno a la accionante…”.-

II
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, por cuanto dichas ciudadanas “… se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, al extremo de ordenarle a la Secretaria de la Dirección, que no le reciba trabajo alguno a la accionante…”, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE “… se han dedicado de manera sistemática a acosar a la accionante, al extremo de ordenarle a la Secretaria de la Dirección, que no le reciba trabajo alguno a la accionante…”.-, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, circunscrita a una presunta vía de hecho por parte de las referidas ciudadanas, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, a las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, quienes ocupan los cargos de Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que concurran ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, a la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.423, contra las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, “… quienes ocupan los cargos de: Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora Legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS …(omisis)… contra la amenaza cierta a la estabilidad funcionarial de la accionante, manifestada verbalmente y por los hechos de las accionadas.” .-

2º Se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, las ciudadanas ELISA MATA DE BILY, ALBA BEATRIZ RANGEL y GUILLERMINA MOQUETE, quienes ocupan los cargos de Directora de Determinación de Responsabilidades, Jefa de Grupo y Asesora legal respectivamente, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que concurran ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC

En esta misma fecha siendo las _____________ se público la anterior decisión y se libraron boletas de notificación y oficios números 10-0023, 10-0024 y 10-0025, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 06261
AG/HP/ca