REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de diciembre del 2009, y recibido en este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, los abogados VILMAR VERA y HEVER PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.298 y 98.513, respectivamente, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-a-Pro, en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera.-

En fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la notificación de la Fiscalía General de la República y la citación de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A y PROSEGUROS, S.A, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil.-

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Alega que en fecha 26 de septiembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras suscribió con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, un contrato identificado con el Nº FAL-04-2008, mediante el cual la referida Sociedad Mercantil, se obligó a realizar las reparaciones generales de la Oficina Cabure, ubicada en el Municipio Petit del Estado Falcón.-

Indica, que en el contrato se estipulo que el contratante hoy accionante le pagaría a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A por la obligación señalada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 55.999,79).-

Señala que de conformidad con la cláusula sexta del referido contrato la demandante debía cancelar a la demandada el treinta por ciento (30%) del total, vale decir la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.799,93) por concepto de anticipo, y el setenta por ciento (70%) restante se cancelaría una vez que se haya realizado la primera valuación, a los treinta (30) días de la fecha de inicio y la última valuación a los treinta (30) días siguientes.-

Arguye que como garantía para el cumplimiento del contrato la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, constituyó a favor de la demandante una fianza de anticipo otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PROSEGUROS, S.A, identificada con el Nº 3024002-00151, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.799,93) equivalente al 30% del monto total del contrato y una fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 3024002-00152 por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.399,96), las cuales fueron autenticadas ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2008, quedando anotadas bajo los Nros 10 y 11, respectivamente, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.-

Establece que en fecha 29 de septiembre de 2008, el Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, solicitó a la unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el Estado Falcón, se le conceda la prórroga para iniciar la obra contratada, por el lapso de un (1) mes y cinco (05) días.-

Indica que en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante oficio s/n suscrito por la Ingeniera Inspectora de la Obra, se le solicita a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A que informe los motivos por los cuales no había dado inicio a la Obra, la cual estaba pautada para el día 03 de noviembre de 2008.-

Dice que en fecha 04 de noviembre de 2008 la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras emite Orden de Pago Nº 3728 a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.799,93) equivalente al 30% del monto total del contrato y que en esa misma fecha se recibió comunicación por parte de la Gerencia General de la mencionada Sociedad Mercantil en la cual se señaló “…que en virtud de la escasez de materiales en la zona aunado al incremento abusivo del precio de los materiales de construcción, me ha sido imposible el inicio de la obra…”.-

Igualmente expresa que en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante oficio s/n, la Ingeniera Inspectora de la Obra, solicita a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, se presente en la sede de la Unidad Estadal de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el objeto de tratar la solicitud de prórroga del inicio de la obra contratada, levantando en esa oportunidad Acta contentiva de los planteamientos realizados.-

Señala que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, manifestó que no podía cumplir, ni cubrir con las exigencias del contrato, comprometiéndose a reintegrar el monto total de las cantidades que le habían sido otorgadas por concepto de anticipo.-

Establece que en virtud de lo anterior, en fecha 24 de diciembre de 2008, mediante comunicación Nº 1236, la Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, procedió a notificarle a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, que su afianzada, vale decir; la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, había incumplido el contrato amparado con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento identificadas con los Nros 3024002-00151 y 3024002-00151, respectivamente, de fecha 26 de septiembre de 2008, razón por la cual le fue solicitada la ejecución de las mismas.-

Asimismo el demandante solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A y PROSEGUROS, S.A, por considerar que se cumplen con los extremos previstos en la Ley por cuanto existe una presunción de buen derecho a su favor, que se desprende del Contrato Administrativo Nº FAL-04-2008, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A y la parte demandante.-

Por las razones anteriores la parte demandante solicita que este Juzgado “… decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles y/o cuentas bancarias propiedad de la empresa (sic) CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, y su garante la sociedad mercantil SEGUROS PROSEGUROS, S.A, los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda, las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada…”, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 25.759,90).-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la demandante solicitaron medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses. Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.-

Los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República, establecen las medidas que pueden ser solicitadas en juicio por parte de los apoderados judiciales de la República, así como los supuestos para su procedencia de la siguiente manera:

“Artículo 91: La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas cautelares preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”

Son, por imperio de los referidos artículos, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debiendo actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Sin embargo, se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Procuraduría General de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo de éstos para su otorgamiento, es decir, del fumus bonis iuris o del periculum in mora, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos. Es por lo anterior, que en el caso sub-iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ó el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

Así tenemos que, en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, siendo necesario analizar los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de advertir la existencia o no de la presunción de buen derecho señalada.-

En el presente caso, los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicitaron “… decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles y/o cuentas bancarias propiedad de la empresa (sic) CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, y su garante la sociedad mercantil SEGUROS PROSEGUROS, S.A, los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda, las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada…”.-

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

1. Copia certificada del contrato identificado con el Nº FAL-04-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A. (Folio 18).

2. Copia certificada del Contrato de Fianza Nº 3024002-00151 otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, mediante la cual la referida Sociedad se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, para garantizar el reintegro del anticipo que le fuera otorgado según contrato Nº FAL-04-2008 (Folios 19 al 24).
3. Copia certificada del Contrato de Fianza Nº 3024002-00152, otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, mediante la cual la referida Sociedad se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato Nº FAL-04-2008 (Folios 25 al 28).

4. Al folio 29 del expediente, riela comunicación suscrita por el Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, mediante la cual solicita una prórroga de inicio por un mes y cinco días de la obra objeto del contrato Nº FAL-04-2008.-

5. Cursa al folio 31 del expediente comunicación de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el Ingeniero Inspector del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual solicita a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, manifieste los motivos por los cuales no se ha dado inicio a la obra objeto del contrato Nº FAL-04-2008.-

6. Copia certificada de la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alberto José García Montes, mediante la cual informa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, no ha dado inicio a obra objeto del contrato Nº FAL-04-2008, en virtud de la escasez de materiales en la zona, aunado al incremento abusivo de los materiales de construcción (Folio 32).-

7. Copia certificada de la orden de pago Nº 3728, de fecha 04 de noviembre de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.799,93), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A. (Folio 33).-

8. Copia certificada de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alberto José García Montes, mediante la cual informa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, que en virtud de no poder cumplir, ni cubrir con las exigencias del contrato Nº FAL-04-2008, declara que rescinde la ejecución de las obras objeto del mismo y se compromete a reintegrar la cantidad total de los anticipos recibidos para la ejecución de dichas obra (Folio 36)

Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama que le asiste a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que, de las documentales presentadas por la demandante, se desprende que fue emitida orden de pago Nº 3728, de fecha 04 de noviembre de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.799,93), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A y que la representación de la misma manifestó no poder cumplir, ni cubrir con las exigencias del contrato Nº FAL-04-2008, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2008, que riela al folio 36 del presente expediente, lo que se traduce en la presunción de buen derecho a favor de la parte y así se declara.-

Por tanto, del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la existencia del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de las demandadas, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido de decretar en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal y SEGUROS PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-a-Pro, y en consecuencia, se ordena embargar a las referidas Sociedades Mercantiles hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 51.519,88), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, y SEGUROS PROSEGUROS, S.A, respectivamente, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados VILMAR VERA y HEVER PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.298 y 98.513, respectivamente, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-a-Pro, en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal y SEGUROS PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-a-Pro, y en consecuencia, se ordena embargar a las referidas Sociedades Mercantiles hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 51.519,88), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda .-

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AGEME 2000, C.A, y SEGUROS PROSEGUROS, S.A, respectivamente, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

CUARTO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº10-0057, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.
Exp. Nº 06420
AG/HP/jv.-