REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05016

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre del año 2005, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 02 de octubre del mismo año, el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO PASTOR MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.595, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Policía Metropolitana).

Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de junio de 2007, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual ordenó al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, a excepción de la caducidad de la acción, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 04 de julio de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha 27 de julio de 2008, el Tribunal ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el cobro de prestaciones sociales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano JULIO PASTOR MONTILLA con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En tal sentido comienza señalando el representante judicial del querellante, que el mismo ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, mediante curso de formación como Oficial de Policía, del cual egresó con la Jerarquía de Sub-Inspector, ingresando a la Policía Metropolitana en fecha 01 de enero de 1982 de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2004, siendo su último cargo desempeñado el de Inspector General de la Policía Metropolitana.

Continúa señalando, que su representado fue formalmente notificado de la decisión tomada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual se le había concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2004, con una pensión mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.279.506,96) hoy MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.279,51), equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Alega la representación judicial del querellante, que a partir de dicha fecha comenzó a realizar todos y cada uno de los trámites administrativos para formalizar su retiro de la Institución Policial, siendo que sin embargo una vez transcurrido dicho tiempo y habiendo realizado diversas gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales, aguinaldos y otros beneficios sociales adeudados, las mismas han resultado infructuosas, aún cuando a su decir, su expediente administrativo ya se encontraba en fase final ante la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desprendiéndose las mismas de sendas comunicaciones dirigidas a la Dirección General de Recurso Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección de finanzas, sin obtener respuesta alguna a sus pedimentos. Igualmente señala, que ha gestionado por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, aguinaldos del año 2004 y otros beneficios sociales adeudados

Razón por la cual solicita el pago de: 1.- la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.691.217,63), hoy DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 19.691,22), por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales; 2.- La cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.208.641,66), hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.208,64), por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad para un total de doce (12) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Vacaciones vencidas no disfrutadas por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.775.107,71), hoy SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.775,11), por concepto de cinco (5) vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas (correspondiente al periodo 1982-1983, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 4.- La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINAT Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.302.258,32), hoy CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.302,26), por concepto de noventa (90) días por concepto de bonificación anual correspondiente al año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 5.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.227.178,20), hoy UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.227,18), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 6.- La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.174.500,00), hoy UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.174,50), correspondiente a prestación de antigüedad causada al 18 de junio de 1997, de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo ; 7.- La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.040.480,00), hoy DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.040,48), por concepto de compensación por transferencia de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.720.563,17), hoy CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.720,56), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículo 108 y 668 literal b) parágrafos primero y segundo respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alega como total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENT AY DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.842.986,62), lo cual al descontársele la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.971.802,89), hoy TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.97180), por concepto de abono realizado a cuenta de interés sobre prestaciones sociales y pasivos laborales, da un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cancelar por la cantidad de TETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.871.183,73), hoy SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENAT Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.871,18).

Por último, solicita el pago de prestaciones sociales, aguinaldos y demás beneficios laborales por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.871.183,73), hoy SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.871,18), así como la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en primer lugar, considera ante todo necesario quien decide pasar a realizar las siguientes consideraciones, constituye un hecho público notorio y comunicacional, que durante el devenir del tiempo existió una transición donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana, todo según Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, surgiendo una especie de sustitución del empleador. En consecuencia, debe entenderse como legitimado pasivo en el presente procedimiento a la República por Órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Vid. sentencia Nº 2009-00180, de fecha 11 de febrero de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo ello así, este juzgador para decidir señala, que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela a los folios (81 y 82) del expediente, comunicaciones de fecha 11 de agosto y 23 de septiembre del año 2005, respectivamente, suscritas por el ciudadano JULIO MONTILVA GARCÍA, dirigidas al Secretario de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar información del estado en que se encuentra el proceso de pago de sus prestaciones de antigüedad y aguinaldos correspondientes a diciembre del año 2004, con motivo de haber sido jubilado en fecha 01 de noviembre del mismo año, sin obtener respuesta alguna.

Al respecto observa quien decide, que en relación a las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 1982-1983, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, bonificación anual correspondiente al año 2004 y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004, alegadas por la parte actora en su escrito recursivo, este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 27 de junio de 2007 (ver folios 164 y 165 del expediente), ofició al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, a los fines que informaran a este Juzgado si al ciudadano JULIO PASTOR MONTILVA, le fueron cancelados los conceptos antes mencionados, siendo ratificado el mismo en fechas 1º de octubre del año 2008 y 04 de mayo del año 2009, (ver folios 170,171, 183 y 184), sin obtener respuesta alguna.

Siendo ello así, observa quien decide, que de los recibos de pago cursante a los folios (19 al 80) del expediente, se desprende específicamente de los folios (20, 41 y 63), que al hoy querellante le fueron cancelados los bonos vacacionales correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; En consecuencia, al no encontrarse en autos ninguna otra prueba capaz de llevar a quien aquí decide a la convicción de que le fueron canceladas al hoy querellante las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 1982-1983, 1999-2000, este Tribunal entiende que los mismos no han sido pagados, resultando procedente el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 1982-1983, 1999-2000, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que al hoy querellante se le concedido el beneficio de jubilación en fecha 26 de octubre de 2004, con efecto a partir del 1º de noviembre del mismo años (ver folio 15 del expediente), evidenciándose una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

En tal sentido, se evidencia que al no constar en el expediente administrativo que al hoy querellante le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración de veintidós (22) años y diez (10) meses. Así se decide.


Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago de las prestaciones sociales así como los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual egresó por jubilación y hasta que el mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, y así se declara.


Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, la apatía que durante la tramitación de la presente causa, dejó ver el ente querellado con el incumplimiento de la carga de remitir los antecedentes administrativos solicitados y de ejercer su oportuna defensa; cuestión que evidentemente merece un llamado de atención, a los efectos de que en sucesivas oportunidades se giren las instrucciones pertinentes para que se les otorgue a los juicios en los que se vean comprometidos los intereses de dicha Institución, la debida asistencia jurídica, exhortándose a cumplir con el deber procesal que les impone asistir a sus poderdantes en todas las instancias y grados del proceso.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO PASTOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.595, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano JULIO PASTOR MONTILLA, por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio antes citado, tomando en cuenta los bonos vacacionales no cancelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día primero (1º) de noviembre de 2004 (fecha en la cual egresó por jubilación), hasta el día en que dicho Ministerio, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.


TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ







ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 05016.
AG/EM/nico.-