REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2007-000118
Visto el escrito de fecha siete (7) de diciembre del año próximo pasado presentado por el ciudadano SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236, apoderado del ciudadano RAÚL JOSÉ NOGUERA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.680.819, quien se afirma hijo del demandado, ciudadano RAÚL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, a través del cual pide que se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de 30 días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, así como la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-10-2008, este Tribunal observa:
En fecha 20-10-2008 se dictó sentencia definitiva (folios 57 al 63) declarándose la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello con lugar la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN contra el ciudadano RAÚL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, condenándose a éste a hacer entrega a la parte actora el inmueble ampliamente identificado en el cuerpo de la referida decisión, ordenándose la notificación de las partes, librándose boleta de notificación al demandado el 8-12-2008, suspendiéndose el 6-7-2009 la causa ante la constancia en autos del fallecimiento del demandado, hasta tanto se notificasen los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, librándose el edicto correspondiente.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente que luego de proferido un fallo no puede el tribunal modificarlo o revocarlo, y menos aun podrá el juez declarar la nulidad de su propia decisión como pretende el diligenciante, puesto que tal revisión corresponderá a la alzada, caso de proponerse recurso contra la decisión. Así se precisa.
Lo pretendido por el diligenciante supone una decisión interlocutoria, lo cual es a todas luces improcedente, puesto que ya fue dictada sentencia definitiva en el presente asunto. Así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal niega la solicitud de perención de la instancia peticionada por el ciudadano SANTOS ROBLES así como el requerimiento de que se anule la sentencia definitiva dictada el 20-10-2008. Así se decide.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.



AH11-V-2007-000118
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