REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH11-X-2010-000001
Admitida como ha sido la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que siguen los ciudadanos EDGARDO LUIS TORO SARRAMERA y GLENDA DOMEIDA NUÑEZ de TORO contra los ciudadanos JOSEFINA LAYA de LAFFÉE, LUPE JOSEFINA LAFFÉE de GRATEROL y JUAN JOSÉ LAFFÉE LAYA, según expediente distinguido con el No. AP11-V-2009-001295, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la que se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, (negrillas, y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma trascrita y como quiera que el documento de contrato de opción de compra-venta efectuado entre las partes, acompañado al libelo se subsume al medio de prueba indicado, considerando quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos concurrentes establecidos en el referido artículo 585 del Código Adjetivo, esto es presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora, fumus boni iuris), considerando el Tribunal que la parte actora cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el N° 9 ubicado en el Edificio Araguaney, Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82mtrs2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Retiro de frente que da a la Avenida Roosevelt; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: apartamento N° 10.”
El referido inmueble le pertenece al ciudadano Juan Laffée Cordero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 59.365, quien falleció en fecha 04 de Agosto de 1980, -siendo sus únicos herederos los ciudadanos Josefina Laya de Laffée, Lupe Josefina Laffée de Graterol y Juan José Laffée Laya, titulares de las cédulas de identidad Nros. 912.760, 3.717.111 y 2.512.885, respectivamente-, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 8, folio 44, Tomo 14, Protocolo Primero. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir. LIBRESE OFICIO.-
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

Asistente que realizó la actuación: waleska
N° de causa: AH11-X-2010-000001