REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000066

PARTE RECUSANTE: FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.934.866.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: EDUARDO GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.153.

PARTE RECUSADA: MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente recusación planteada por el ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que sigue la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA DE LANAO en contra del ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.



- I -

La presente recusación fue planteada por el ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:

“…Recuso a la Juez MARIA AUXILIADOR (SIC) GUTIERREZ, por sospecha de parcialidad hacia la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que todas nuestras solicitudes las ha negado en forma reiterada y sin fundamento alguno.
Declaró sin lugar nuestra solicitud de perención de la instancia, a pesa (sic) de haberse consumado.
Negó todas nuestras solicitudes de suspensión de la ejecución de la sentencia.
Declaró inadmisible la demanda de terceros interesados, interpuesta por la ciudadana CELIA PEREZ de PEREZ, esposa del demandado FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ.…”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Recusación planteada por el ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:

- II –

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente Recusación, este Tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante invocó la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar la existencia de enemistad entre el recusante ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ y la Juez MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO.
A tal respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º señala lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado.”

De la norma anteriormente transcrita y de su respectivo ordinal 18º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial es que exista entre éste y la parte recusante un ánimo de enemistad, la cual a tenor de lo establecido en la referida norma debe ser demostrada.
Ahora bien, la presunta enemistad existente entre la parte recusante ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ y la recusada Juez MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, se manifiesta a decir de la parte recusante de la negativa de declarar la perención de la instancia, así como de la negativa de la suspensión de la ejecución de la sentencia y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada por los terceros interesados.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que no constituye indicio alguno de que exista un ánimo de enemistad entre la parte recusada y la parte recusante por haberse producido las actuaciones antes mencionadas.
En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte recusante no promovió ninguna prueba que demuestre la presunta enemistad entre la juez recusada y la parte actora o su apoderado judicial en el proceso, siendo de vital importancia la prueba de la causal invocada, para poder declarar con lugar la recusación interpuesta. Asimismo, se desprende del análisis realizado a las actas del expediente, que el recusante no demostró que la recusada hubiere en algún momento realizado dichas actuaciones de forma intencional para viciar el curso de dicho proceso.
Se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante demuestre, convenza al juez que resolverá el merito de la recusación, de que la juez recusada se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”

(Negrillas del Tribunal).

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el recusante ha debido probar que la recusada incurrió en la causal por él alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

“Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el recusante no quiso beneficiarse de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este Tribunal debe rechazar la Recusación propuesta por el ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ. Así se decide.-
- III –

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por el abogado EDUARDO GARCIA, en representación del ciudadano FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO, JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar una multa, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Remítase el presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010).



EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,














LRHG/FM.
Asunto No. AP11-X-2009-000066.