REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000116
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR, Fundación sin fines de lucro, con personalidad juridica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro 1.827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de la Republica de Venezuela Nro 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documentación Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO ALMODOVAR y RAFAEL GEIRGE RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.114 y 44.807 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASOCIACIÓN CIVIL LINEA PAROSCA, Domiciliada en la Ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre del 1977, bajo el Nro 65, tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE N°:AH12-V-2007-000116

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por COBRO DE BOLIVARES que introdujera en fecha 08 de agosto de 2007, la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA PAROSCA, Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 05 de octubre de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando la reconstrucción del auto de admisión.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 05 de octubre de 2007, siendo que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora para dar impulso a este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 30 de abril de 2008, a través de la cual la parte actora solicitó la reconstrucción del auto de admisión, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de DOS (02) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 30 de Abril de 2008, sin efectuar ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Asunto: AH12-V-2007-000116
CAM/IBG/ Osmary