REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000035

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE SAEZ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.845.723.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FERMIN GONZALEZ SEMPER y JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.306, 41.135 y 104.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARVIN DELGADO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.538.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.146.

MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato de Arrendamiento)

EXPEDIENTE Nº: 08-10005.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ TORO, por el cual demanda la resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano MARVIN DELGADO FERRER. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 05 de marzo de 2008.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, se solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 08 de julio de 2008, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 10 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 25 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado A-Quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1° de agosto de 2008, el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ TORO, contra el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER.
En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora apeló de la decisión de fecha 1° de agosto de 2008.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado A-Quo oyó la apelación ejercida contra el fallo de fecha 1° de agosto de 2008.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que el demandado está en mora en el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento respecto del inmueble identificado como un apartamento ubicado en el Sector Los Pinos de la Urbanización La Boyera, Residencias El Barón, piso 2, apartamento No. 24, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
2. Que la relación arrendaticia se originó de un contrato suscrito en fecha 1° de noviembre de 1998, el cual fue prorrogado varias veces.
3. Que el demandado entró en mora desde el mes de febrero de 2007, y que inclusive los pagos de los meses anteriores se realizaron con retraso respecto de la fecha de pago prevista por las partes.
4. Que el demandado adeuda un total de 12 meses desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, lo que da un total de Bs. 8.690.000,00 equivalentes a BsF. 8.690,00.
5. Que el canon mensual pactado por las partes es la cantidad de Bs. 790.000,00, los cuales se obligó a pagar el demandado por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes, las cuales debían ser depositadas en la cuenta corriente No. 070-34353-3 del Banco Unión a nombre de Dolores Bello.
6. Que la duración del contrato era de un año fijo, el cual comenzó a transcurrir el día 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.
7. Que el demandado debía pagar los servicios públicos, así como los gastos comunes no superiores a Bs. 20.000,00.
8. Que se estableció como cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, el 20% del canon de arrendamiento mensual. Asimismo, se estableció sanción por el retardo en la entrega de la llave del inmueble, calculada en Bs. 84.600,00 diarios.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

1. Que reconoce ser arrendatario del inmueble descrito en autos, así como que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 790.000,00 mensuales. Asimismo, reconoce el contrato de arrendamiento opuesto por la actora junto con su libelo de demanda.
2. Que es cierto que el pago de las mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes, debían ser depositadas en la cuenta corriente No. 070-34353-3 del Banco Unión a nombre de Dolores Bello.
3. Que no es cierto que se encuentre insolvente respecto de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el demandado ha pagado todos los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, e inclusive hasta junio de 2008, mediante depósitos realizados en la cuenta bancaria pactada por las partes.
4. Alegan la falta de legitimidad del actor por no encontrarse en estado de insolvencia el demandado, y por ende, no se configuran los supuestos de procedencia de la presente acción.
5. Que no acompañaron al libelo de demanda los documentos fundamentales de la misma, por cuanto el contrato de arrendamiento alegado es inexistente y no se acompañaron los recibos de pago que representan las obligaciones insolutas.
6. Alegan la falta de cualidad del actor por cuanto no trajo los documentos fundamentales de la misma, ni existe incumplimiento del contrato demandado.

- III -
De la Falta de Cualidad

Una vez establecido lo anterior, se debe pasar a analizar la apelación ejercida contra el fallo de fondo del presente proceso.
En primer lugar, debe este Tribunal observar que la parte demandada fundamento la falta de cualidad activa en dos causales distintas; la primera relativa con la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda; y la segunda; alegando que no existe incumplimiento respecto del pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 4 de marzo de 2008, en la cual el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ TORO se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó el mencionado ciudadano pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir que la parte actora en el presente proceso es el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ TORO, y que dicho ciudadano no coincide con la persona que suscribió el contrato de arrendamiento traído a los autos del presente proceso, ya que en el mismo aparece como arrendataria la ciudadana CARMEN ELENA TORO DE SAEZ y como arrendatario el ciudadano LUIS E. MUJICA BRANDT.
No obstante lo anterior, debe este Tribunal verificar el alegato de la parte actora referente a que posee cualidad para demandar la resolución del mencionado contrato por cuanto es el propietario del inmueble objeto del mencionado contrato.
Al respecto, debe este Tribunal observar que la norma alegada para fundamentar esta defensa, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

(Resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo establecido en la norma antes transcrita, debe este Tribunal verificar si la parte actora efectivamente acompañó a su libelo de demanda el documento público que demuestre su cualidad de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se discute en el presente proceso.
Al respecto, observa este sentenciador que la parte actora se limitó a consignar junto con su libelo de demanda únicamente un contrato de arrendamiento privado suscrito como arrendataria por la ciudadana CARMEN ELENA TORO DE SAEZ y como arrendatario por el ciudadano LUIS E. MUJICA BRANDT, el cual no tiene relación con los hechos narrados en el libelo de demanda. Asimismo, acompañó a su libelo de demanda instrumento poder otorgado por el actor a los abogados SIMON JIMENEZ SALAS, FERMIN GONZALEZ SEMPER, EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, IRMA COVA, MARIA FERNANDA MATOS, JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, GUSTAVO PACHECO y GABRIEL JIMENEZ SALAS, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2007.
En sentido, observa quien aquí decide que no fue consignado junto con el libelo de demanda el documento público que demuestre la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se discute en el presente proceso, razón por la cual debe verificarse si el actor en su libelo de demanda indicó la oficina o el lugar donde se encuentra dicho documento de propiedad.
Luego de un exhaustivo análisis del libelo de demanda, debe este Tribunal concluir que la parte actora no indicó en su libelo de demanda la oficina o el lugar donde se encuentra el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se discute en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que la parte actora incumplió con el mandato establecido en la norma supra transcrita, mal podría consignar en una oportunidad posterior el mencionado documento de propiedad a los fines de demostrar su cualidad de propietario del mismo, y por ende, demostrar la cualidad para poder intervenir como parte actora en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterio expresados en los párrafos anteriores declara la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa intentada por la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.-

- IV –
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE SAEZ TORO, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de agosto de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,












LRHG/FM.
Exp. 08-10005.