REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000098
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADELINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.148.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.753 y 52.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOCORRO DÍAZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-98.924.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: 07-9396
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que introdujera en fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana ADELINA RAMÍREZ QUINTERO, en contra de la ciudadana SOCORRO DÍAZ DE PÉREZ.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 22 de octubre de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación de los demandados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fue librado, publicado en prensa y consignado en autos el edicto correspondiente.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue negado mediante auto publicado en fecha 28 de mayo de 2008, en el que se ordenó agotar la citación personal de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, se ofició a la ONIDEX solicitando información acerca del último domicilio de la parte demandada, siendo recibida la respuesta de dicho organismo en fecha 22 de septiembre de 2008.
Es menester destacar que luego del recibo de la indicada comunicación emanada de la ONIDEX, no se ha verificado en autos actuación alguna, por lo que se hace constar que esta causa ha permanecido en suspenso por un lapso superior a un año.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 22 de octubre de 2007, siendo que la última actuación procesal acaecida en este proceso consiste en la recepción de oficio emanado de la ONIDEX, indicando el último domicilio de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2008, siendo que desde la fecha de dicha actuación, que es la última que se ha verificado en este proceso, hasta el día de publicación de este fallo ha transcurrido UN (1) AÑO.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 26 de noviembre de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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