REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000010
PARTE DEMANDANTE: JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.996.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA SANABRIA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.837.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.669.960 y E-81.099.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.049 y 3.487, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
EXPEDIENTE No: 08-9682.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda que introdujera la abogada OLGA SANABRIA PEÑA actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual demanda la indemnización de daños y perjuicios morales, a los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, anteriormente identificados en el encabezado de este fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 14 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haberse entrevistado con los demandados, quienes recibieron las compulsas, negándose a firmar el recibo.
En fecha 28 de mayo de 2008, los demandados se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
En fechas 30 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de mayo de 2009, las partes presentan escritos de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que posee desde hace más de 30 años un negocio dedicado a la venta de artículos de quincallería y otros artículos de lícito comercio, ubicado en la Urbanización Prado de María, margen derecho de la calle Real en dirección norte sur, entre las esquinas de El Peaje y El Samán, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que con el transcurso del tiempo se ha dado ha conocer como comerciante y persona honesta que ha sabido conducirse en la vida, logrando tener aceptación, estima y buen nombre ante la comunidad.
3. Que estuvo viviendo en total armonía y buen trato hasta el día 27 de enero de 1997, cuando se encontraba en su negocio y en presencia de varias personas fue notificado por el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de una acción reivindicatoria que intentaron los hoy demandados en su contra.
4. Que ante tal situación se vio en la necesidad de contratar abogados privados que lo representara y defendieran.
5. Que se iniciaron una serie de actuaciones que hicieron imperiosa la búsqueda de testigos, documentos y defensas para hacerle frente a la demanda.
6. Que en fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a su favor en la acción reivindicatoria que intentaron los demandados.
7. Que transcurrieron 09 años de litigio que representaron para el actor años de zozobra, estrés, pérdida de sueño como consecuencia de estar demandado en dicho juicio.
8. Que el juicio de reivindicación le causó graves daños morales, consistentes en la natural angustia, desasosiego y descrédito que produce en una persona sencilla el verse demandado judicialmente.
Por su parte los demandados, en su escrito de contestación hicieron las siguientes consideraciones:
1. Contradijeron en todas y cada una sus partes la presente demanda.
2. Que la acción judicial que intentaron en contra del actor fue declarada sin lugar por considerar los jueces que actuaron en el caso que existiendo un vínculo de arrendamiento no era posible hacer uso de la acción reivindicatoria.
3. Que respetaron tal decisión y aceptaron la permanencia del inquilino en local comercial que les pertenece desde el año 1993.
4. Que no han molestado al inquilino en la posesión del inmueble arrendado, quien se encuentra disfrutando del mismo en su condición de arrendatario.
5. Que fueron condenados en costas por los Tribunales que conocieron la demanda de acción reivindicatoria y el demandante no ejerció acción alguna para reclamarla.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda, original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.-
B. Promovió en el libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de acción reivindicatoria que intentaron los demandados en contra del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovieron nada que les favoreciera.-
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, únicamente quedó probada la existencia del juicio que por acción reivindicatoria intentaran los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO en contra del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, el cual fue terminado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en todas sus instancias.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MERITO DEL PRESENTE JUICIO
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales causados por la demanda de acción reivindicatoria incoada por los hoy demandados en contra del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. En ese sentido alegó en su libelo de demanda que tal litigio le causó graves daños morales, consistentes en la natural angustia, desasosiego y descrédito que produce en una persona sencilla el verse demandado judicialmente.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de una acción judicial intentada por los demandados.
En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante no probó los daños que eventualmente pudo sufrir en el transcurso del litigio en el cual se vio inmiscuido el actor. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron demostrados los daños que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa de los demandados.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios morales intentada contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios morales interpuesta por el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por daños y perjuicios morales que intentara el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, todos identificadas en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-9682
LRHG/Henry HF.-
|