REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
PARTES: PABLO ANTONIO CARDENAS y CARMEN MARÍA PUERTA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.791.147 y V-2.603.703, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOGNIA LAZZAR DE DURAAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº13.778.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: AP11-F-2009-000464
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos PABLO ANTONIO CARDENAS y CARMEN MARÍA PUERTA DE CARDENAS, supra identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en la que alegan que contrajeron matrimonio el 1 de junio de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No.100.
De igual manera aducen, de esa unión procrearon los siguientes hijos: ANGEL JOEL, JOISMEL SUGENI, FRANKLIN JOSÉ, CARMEN MARÍA y PAULITA VERÓNICA CARDENAS PUERTA, todos mayores de edad; que están separados desde el 25 de julio de 2000.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 7 de Septiembre con Calle El Carmen, casa No.154, La Vega; que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 1996, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación.
Con base a lo anterior, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, se declare el divorcio.-.
Por auto de fecha seis (6) de abril de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de los corrientes, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos PABLO ANTONIO CARDENAS y CARMEN MARÍA PUERTA DE CARDENAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó el fondo de la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PABLO ANTONIO CARDENAS y CARMEN MARÍA PUERTA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.791.147 y V-2.603.703, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, en fecha 1º de junio de 1978, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHR/MGHR/co
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