REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2006-000032
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MEDICAL SISTEMS FINANCE SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en Plaza Independencia N° 811, Planta Baja, Montevideo, Uruguay y existente de conformidad con la Ley 15.921 de ese país, cuyos estatutos fueron aprobados, inscritos y publicados por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Montevideo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMON ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO FEDERICO RAVELL, JORGE ALMANDOZ e ISABEL CRISTINA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 81.406, 92.670, 107.011 y 117.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WADIH ALAEDDINE NOUEIHED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.433.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 06-8683
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 09 de mayo de 2006, siendo que en fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada promovió cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue contradicha por la parte actora, a través de escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2006.
Dicha cuestión previa fue desechada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2008, en la cual se ordenó la notificación de ambas partes, con base en lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido más de un año de parálisis procesal, luego de la fecha en que fue proferida la indicada decisión interlocutoria, sin que se verificara actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la notificación ordenada en dicha interlocutoria, compareció la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2010, solicitando la declaratoria de perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).-.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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