REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de Dos Mil diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2007-000184.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. F2007-4919.-

PARTES: SALLY BERNA CHAMORRO CASTRO Y ARMANDO CHOY LOPEZ, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.045.771 y E-81.627.58, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY RAMIREZ RICOVERI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.921.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2007, conociendo este Tribunal por distribución de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos por los ciudadanos SALLY BERNA CHAMORRO CASTRO Y ARMANDO CHOY LOPEZ, debidamente asistidos por la ciudadana MAGALY RAMIREZ RICOVERI, abogado en ejercicio, quienes solicitaron ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Distrital de Surquillo de Perú, en fecha 16 de enero de 1981, según acta Nro. 11, posteriormente siendo asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 1982.
Durante dicha unión conyugal los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y llevan por nombres BRUCE ISRAEL CHOY CAMORRO Y BRUNO ISMAEL CHOY CHAMORRO.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el 21 de enero de 2008, quien objeto que se instara a los ciudadanos solicitantes a que consignaran la constancia de residencia de diez (10) años en el país, conforme lo establece el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de enero de 2010 los solicitantes dieron cumplimiento a lo objetado por la Representación del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos SALLY BERNA CHAMORRO CASTRO Y ARMANDO CHOY LOPEZ, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco (05) años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos SALLY BERNA CHAMORRO CASTRO Y ARMANDO CHOY LOPEZ, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.045.771 y E-81.627.58, respectivamente contraído por ante el Consejo Distrital de Surquillo de Perú, en fecha 16 de enero de 1981, según acta Nro. 11, posteriormente siendo asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 1982. En consecuencia se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha, siendo las 10:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHR/MGHR/Carla.