REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-1999-000016
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil OFICINA QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1971, anotado bajo el N° 212, Tomo 7-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JUAN FERNANDO AMARO ROBERTSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.511.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOISÉS ISMAEL CORDERO PIETRO y AMAIRA RODRÍGUEZ DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.045.078 y 1.597.133.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.206.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE No.: 99-2818

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda admitida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1997.
Agotados como fueron los trámites correspondientes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, el A-Quo procedió a la designación de defensor judicial por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 1997.
La contestación al fondo de la demanda se produjo por escritos presentados en fechas 18 de septiembre de 1998, por la propia parte, así como por el defensor judicial designado.
Por decisión definitiva de primera instancia, proferida en fecha 13 de mayo de 1999 se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que se declaró la procedencia de la defensa de falta de cualidad, desechándose en consecuencia la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso.
Notificadas como fueron las parte y luego de ser propuesto y oído el recurso ordinario de apelación, luego del trámite de distribución, este Juzgado recibió esta causa por auto de fecha 06 de diciembre de 1999.
Toda vez que la incorporación de este juzgador al conocimiento de esta causa se produjo varios años después de vencido el lapso para que fuera dictada la sentencia de alzada, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, dictado en fecha 05 de octubre de 2006, en el que se ordenó la notificación de las partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa y todos tuvieran oportunidad de plantear cualquier causal de incompetencia subjetiva, que eventualmente pudiera existir en este juzgador, librándose las respectivas boletas de notificación.
Con posterioridad, en fecha 22 de septiembre de 2008, fue dictado auto mediante el cual se hizo constar que este juzgador se encontraba imposibilitado de dictar sentencia en esta apelación, hasta tanto se produjera la notificación de las partes respecto de tal abocamiento. En ese mismo auto se advirtió que si dentro del año siguiente, contado a partir de dicha fecha, no se verificaba actuación de parte tendente a la notificación de dicho abocamiento, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 05 de octubre de 2006, el juez Luis Rodolfo Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por varios años, sin que la parte actora haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por varios años, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase inmediatamente el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,