REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2000-000055.
PARTE RECUSANTE: LUIS ALFONSO SANCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PIETRO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ Y MANUEL GOMEZ PEREIRA, venezolanos los tres primeros y portugués el cuarto, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.117.104, 3.223.584, 4.429.017 y E-1.004.980, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ANA RITA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARIA ABASOLO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.096 y 19.975, respectivamente.
PARTE RECUSADA: SERGIO PINTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.039.909.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE No.: 00-4045
Por razón de la recusación propuesta, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la misma, la cual fue interpuesta por las abogadas ANA RITA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARIA ABASOLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PIETRO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ Y MANUEL GOMEZ PEREIRA, ejercida contra el experto contable designado por la parte actora, ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO NOROCO, C.A. en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PIETRO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ Y MANUEL GOMEZ PEREIRA.
- I -
La presente recusación fue interpuesta por las abogadas ANA RITA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARIA ABASOLO, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, planteando la misma en los siguientes términos:
“...En base a lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 249 ejusdem, RECUSO al perito designado por la parte actora por cuanto no tiene las credenciales que lo acrediten como contador público, economista o administrador, necesarias para el desempeño del cargo de perito contable para el cual fue nombrado...”
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la RECUSACIÓN propuesta en contra del ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, experto contable designado por la parte actora en el presente proceso, previa las consideraciones siguientes:
- II -
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante no indicó causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es requisito fundamental para la procedencia de la presente recusación que se indique el motivo por el cual se esta recusando.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la
parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatorio, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Visto el contenido de la norma anteriormente transcrita y analizada, se evidencian las causales de incompetencia subjetiva contenidas en la misma, por lo que este sentenciador observa que los hechos concretos afirmados por el recusante no encuadran dentro de ninguna de las causales previstas en los distintos supuestos de hechos abstractos establecidos en la norma antes transcrita. Por otro lado, se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante pruebe en el proceso que el recusado se encuentra incurso dentro de las causales de recusación invocadas lo que constituye una ineludible carga procesal en cabeza del recusante, y siendo que en este caso la parte recusante no aportó probanza alguna que demostrara en autos los hechos incriminados al auxiliar de justicia recusado, mal podría este sentenciador declarar procedente la recusación propuesta, en virtud de que no se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al lapso para recusar a un auxiliar de justicia, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto mal podría este sentenciador declara procedente tal recusación, en virtud de que el legislador en el Código de Procedimiento Civil establece expresamente una serie de oportunidades procesales para ejercer dicha recusación. Siendo que la misma ha sido planteada luego del lapso establecido en el artículo antes citado, apareciendo su extemporaneidad como manifiesta. Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto este juzgador declara improcedente la presente recusación. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por las abogadas ANA RITA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARIA ABASOLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALFONSO SANCHEZ REYES, FERNANDO JESUS PIETRO URRIBARRI, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ Y MANUEL GOMEZ PEREIRA, ejercida contra el experto contable designado por la parte actora, ciudadano SERGIO PINTO JAIMES.
Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar una multa, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de Origen.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las , Se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 00-4045.
LRHG/ FM.
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