REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000444
Vista las diligencias de fecha 13 de agosto de 2009 y 16 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada RAQUEL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.174, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:
i) En diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la abogada RAQUEL ZAMBRANO, manifestó que “desconocía” e “impugnaba” de manera genérica los medios de prueba promovidos en escrito presentado por su contraparte en fecha 12 de agosto del mismo año, al tiempo que solicitó la declaratoria de extemporaneidad de dicho escrito.
ii) Luego de lo anterior, en fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora procedió a consignar nuevamente un escrito de promoción de pruebas, de idéntico tenor, siendo que la secretaría de este Tribunal procedió a publicar los escritos de promoción de pruebas en fecha 13 de octubre de 2009, dictando providencia de admisión de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2009.
iii) Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada RAQUEL ZAMBRANO solicitó la declaratoria de “improcedencia” (sic.) del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de octubre de 2009 y del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2009.
A los fines de resolver lo anterior, en primer término este Tribunal ordena expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2009, inclusive.
Ahora bien, conforme se evidencia del Libro Diario llevado por ante este Despacho, se constató que el transcurso de los lapsos procesales en esta causa se verificó así:
Lapso de contestación de la demanda: Partiendo del hecho que la citación de la parte demandada constó en autos en fecha 20 de julio de 2009, tenemos que desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17 y 18 de septiembre de 2009.
Lapso de promoción de pruebas: Desde el día 21 de septiembre de 2009, hasta el día 09 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso para la promoción de pruebas, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 02, 05, 06, 07, 08, y 09 de octubre de 2009.
Lapso de oposición a pruebas: Desde el día 13 hasta el 15 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso para oponerse y/o convenir en los medios probatorios, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 13, 14 y 15 de octubre de 2009.
Lapso de admisión de pruebas: Desde el día 16 hasta el 20 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso para la admisión de pruebas y/o resolver la oposición planteada de los medios probatorios, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 16, 19 y 20 de octubre de 2009.
Lapso de evacuación de pruebas: Desde el día 21 de octubre de 2009, hasta el día 01 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho del lapso para la evacuación de pruebas que especificados son: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2009; y 01 de diciembre de 2009.
Ahora bien, el Tribunal con vista al cómputo anterior constató que en la presente causa, los lapsos procesales se verificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja constancia que los mismos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo ya que corrieron de pleno derecho. Así se decide.
Hecho el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a continuación a emitir pronunciamiento en torno a cada uno de los pedimentos precedentemente indicados, sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación:
PRIMERO: Se constató que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2009, fue consignado de manera anticipada, toda vez que dicha fecha correspondía al lapso de contestación a la demanda. Sin embargo, ha sido reiterado el criterio emanado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de un acto procesal ejecutado por alguna de las partes, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de dicha parte. Concretamente, en este caso se evidencia el interés inmediato de la parte promovente de ofrecer al proceso medios de prueba que en su criterio contribuyen al conocimiento de la verdad. En virtud de lo anterior, la misma debe considerarse válida, pues la promoción de pruebas de modo anticipado es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria.
Una interpretación contraria crearía indefensión al promovente, por cuanto se limitaría o privaría a una de las partes del derecho a promover los medios de pruebas, que eventualmente podrían resultar necesarios para el conocimiento de la verdad. Partiendo de tales premisas, mal podría este Tribunal desechar dicho escrito por extemporáneo. Así se decide.
SEGUNDO: Por otro lado, observa este Tribunal que en fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada presentó una diligencia en los siguientes términos:
“... En vista de que no fue posible ver el expediente y por cuanto la parte demandante consignó escrito de pruebas, desconozco e impugno de manera genérica cada una de las pruebas aportadas por el actor en el escrito de pruebas que sean contrarias y acepto todas aquellas que me favorezcan...”.
Ahora bien, siendo que en diligencia presentada por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2009 se alega que dicha “oposición” (sic.) no ha sido resuelta, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
En esta oportunidad, la norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la lectura de dichas normas se desprende que los motivos para que una parte proceda a plantear “oposición a la admisión” de los medios de prueba promovidos por su antagonista, así como el análisis llevado a cabo por el Tribunal para decidir en cuanto a la admisión de pruebas en juicio, se debe circunscribir exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud que ello debe ser dilucidado en la sentencia de mérito que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador deja constancia que la parte demandada se circunscribió a “desconocer” e “impugnar” de forma genérica las pruebas aportadas por la parte actora, sin que talo actuación procesal pueda equipararse a una OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN MEDIOS DE PRUEBA, susceptible de ser resuelta por este Tribunal.
Sin embargo, es menester destacar que los eventuales efectos procesales de dicho desconocimiento o impugnación es un asunto que será resuelto en la sentencia definitiva que deberá resolver la presente controversia. En consecuencia de lo anterior, mal podría este Tribunal desechar medio de prueba alguno, fundado en dicho “desconocimiento” e “impugnación”, que no es equiparable a una OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN MEDIOS DE PRUEBA. Así se decide.
TERCERO: Finalmente, la abogada RAQUEL ZAMBRANO, solicita la declaratoria de “improcedencia” (sic) del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello tiene a bien citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:
“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
A su vez, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señala lo siguiente:
“... la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (...) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia...”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, no cumple con los requisitos anteriormente señalados, ya que constituye una decisión interlocutoria susceptible de apelación, y por lo tanto no es susceptible de ser revocada o modificada por el Tribunal que la dictó, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de la parte demandante contradice lo dispuesto por dicho dispositivo legal, ya que la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, resolvió una incidencia en el presente proceso, y eventualmente causó un gravamen a la parte demandada, el cual podía ser reparado mediante el ejercicio del recurso de apelación, cuyo lapso previsto por la ley adjetiva ha caducado en el presente juicio.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal mal podría declarar la “improcedencia” (sic) del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, por lo que niega dicha solicitud de improcedencia.
CUARTO: Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: i) Sin lugar la solicitud de extemporaneidad alegada por la parte demandada en contra del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2009; ii) El Tribunal deja constancia que no hubo oposición, en virtud de la solicitud planteada por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009, se fundamento en un “desconocimiento” e “impugnación”, que no es equiparable a una OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN MEDIOS DE PRUEBA; y iii) Sin lugar la solicitud improcedencia alegada por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre del presente año, el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 8:35 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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