REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000259
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, parte demandante en la presente causa, este Tribunal dicta el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En relación a las “actas agregadas a los autos” este juzgado estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la definitiva.
Respecto a la prueba de informes promovida por el demandante, este Tribunal advierte que el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
El ordenamiento jurídico contempla el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio, no obstante, a criterio de este Juzgado, esta probanza está sujeta a la posibilidad de que lo que se pretenda probar pueda ser demostrado a través de otro medio.
En el caso de estos autos, la parte actora pretende que este Juzgado oficie a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de solicitar copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría “a los fines de probar la autenticidad del mencionado documento” no obstante, lo pretendido por el actor puede fácilmente satisfacerse a través de otro medio de prueba como lo es la copia certificada, por ello este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de tal prueba y así se decide.
En lo atinente a la inspección judicial que ha de evacuarse sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Onoto, Parte Alta, Vereda Tamarindo, No. 234, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal observa:
Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Énfasis añadido).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
En este proceso, la parte actora promovió la inspección judicial a fin de constatar que la casa objeto de la demanda consta de dos (2) plantas y es la misma que aparece señalada en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuestiones éstas que fácilmente pueden ser demostradas a través de otros medios probatorios. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial NEGAR LA ADMISIÓN de la inspección promovida y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho mediante a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: José Agüero, Alexis Rodríguez, Ramón Vicente Ruiz, y Pablo Pico Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-5.787.908, V-5.879.765, V-4.776.292 y V-22.764.707, respectivamente, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le serán formulados por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, cuya certificación la suscribirá la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la ratificación promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal encuentra que la citada disposición contempla:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, promovió al ciudadano José Bailon Demera, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.306.993 a fin de que éste ratificara, conforme a la norma procesal antes citada, que a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vendió a su representado la casa objeto del presente litigio, lo cual desde el punto de vista en que ha sido propuesto resulta inviable, pues la norma adjetiva va referida a aquellos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por ello debe este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN de tal prueba y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Flor Pérez Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953, actuando en representación de la ciudadana CLEOFE RINCÓN JAIME, parte demandada en la presente causa, este Tribunal dicta el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En relación a las documentales promovidas este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En lo atinente a la prueba de informes, este órgano jurisdiccional LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a: 1) MRW Servicio de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, ubicado en Pariaguán, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si ese receptor de correspondencia y distribuidor a nivel nacional e internacional, el día 12 de noviembre de 2005, recibieron y enviaron una consignación hecha por el ciudadano JONÁS ALBERTO ACOSTA BASTARDO, para la ciudadana CLEOFE RINCÓN JAIME, para ser retirada en la Oficina destino Caricuao – Distrito Capital, según Compra No. 329342529-3 c/Sobre DO32355928. 2) Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe si del Libro Diario llevado por ese órgano jurisdiccional, se evidencia si ante ese Juzgado se instauró un proceso que se ventiló bajo el Nº 10.282 y a tal efecto informe las partes involucradas en la referida causa y las resultas de la misma. Líbrense oficios y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
Se insta a las partes a consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las copias certificadas ordenadas y librar las comunicaciones correspondientes.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AH13-V-2008-000259
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32510
J.C.-07