REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000452
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/RECURSO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1996, bajo el No.39, Tomo 593-A-Sgdo.
Apoderados de la Parte Actora: Esmeli del Carmen Rojas Bolívar y José Santiago Rodríguez, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.518 y 31.875, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano MAURO ROSATO COMINO, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 5.218.452.
Apoderado de la Parte Demandada: ciudadano José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.571.
Motivo: DESALOJO.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Corresponde a este tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., contra el ciudadano MAURO ROSATO COMINO, para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 3-A, de 200 metros cuadrados, del Edificio Centro Comercial El Indio, Mezzanina dos (2), ubicado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capita, Caracas.
Remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso ejercido, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 y fijando al mismo tiempo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., interpuso acción de desalojo, contra el ciudadano MAURO ROSATO COMINO.
Correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la acción impetrada, quien mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano MAURO ROSATO COMINO, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El 06 de Julio de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal del demandado, consignando al mismo tiempo el recibo de comparecencia debidamente firmado por éste.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, el abogado José Gregorio Hernández, en representación del accionado, consignó el escrito correspondiente oponiendo las defensas a que hubiere lugar.
El 17 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y lo mismo hizo el apoderado judicial del demandado, dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal A quo, según auto de fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 23 de Julio del pasado año, el abogado José Santiago Rodríguez, actuando en representación de la empresa demandante, consignó escrito promoviendo nuevas pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2009.
Cumplidos los lapsos procesales de ley, el Tribunal de Municipio dictó sentencia definitiva, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo, presentó CORPORACIÓN PEFKI C.A. contra MAURO ROSATO COMINO, en consecuencia:
 Desestimó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
 Declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por incumplimiento en el pago del canon regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 12 de julio de 2007, en Bs.3.780,00 mensual.
 Condenó al demandado a entregar a la parte actora el local comercial objeto de la relación locativa.
 Condenó al demandado a que pague a la demandante los alquileres a razón de Bs.3.780,00 mensual correspondientes a los meses que van consecutivamente desde enero de 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive; así como los de los meses que se sigan causando posteriormente hasta la entrega del local.
 Condenó en costas por razón del vencimiento.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el abogado José Gregorio Hernández, en su carácter de apoderado de la parte demandada, APELÓ del fallo antes nombrado.
Finalmente el 12 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado de la accionada, ordenando la remisión del expediente mediante oficio No. 478-2009, al cual este órgano jurisdiccional le dio entrada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone la representación judicial de la parte demandante que su representada dio al demandado en arrendamiento un local comercial distinguido con el No. 3-A, de 200 metros cuadrados, del Edificio Centro Comercial El Indio, Mezzanina dos (2), ubicado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que según la cláusula séptima del referido contrato, la duración del mismo era de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre de 2004, pudiendo ser prorrogado por un período de tiempo de dos (2) meses, siempre que no medie notificación, de cualquiera de las partes, en un período no inferior a 30 días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato que manifieste el deseo de no prorrogar dicha relación arrendaticia.
Que en caso de notificación en el período antes señalado, se considerará terminado el contrato de arrendamiento y comenzaría a discurrir el lapso de prórroga legal que la Ley estipula.
Señala que en el aludido contrato se convino un canon de arrendamiento a razón de Bs.F. 500,00 mensual, pagadero los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; sin embargo esta cláusula fue modificada con motivo de la Resolución No. 011241 de fecha 12 de julio de 2007, emanada del extinto Ministerio del Ministerio Popular para la Infraestructura, aumentando el alquiler del local a la suma de Bs.F. 3.780,00.
Que la variación antes mencionada fue notificada al arrendatario, de acuerdo con el Decreto Ley de Inquilinato, en fecha 15 de agosto de 2007, y que para la presente fecha se encuentra firme; pero sin que la parte accionada le diese cumplimiento, debiendo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, cuyo monto total (hasta la fecha de interposición de la demanda) alcanza la suma de Bs.F. 64.260,00, que representan 1.168,56 unidades tributarias, y que es el valor de la demanda a los fines de establecer la competencia.
Expresa que en fecha 12 de febrero de 2009 el arrendatario, a través de su apoderado judicial, ciudadano José Gregorio Hernández, procedió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitar la apertura de un expediente a los fines de poder consignar los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de Enero de Febrero de 2009.
Apunta que tal actuación demuestra el estado de insolvencia en que se encuentra.; por cuanto esta debidamente notificado y en pleno conocimiento de que la resolución administrativa firme, la cual nunca fue impugnada por el arrendatario, le fijó un canon de Bs.F. 3.780,00, monto éste que la demandada se niega a pagar.
La demandante basó su acción en los Artículo 33 y el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.600, 1.592, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, solicitando finalmente el desalojo del local comercial ut supra nombrado; así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero de 2008 al mes de Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.780,00) mensuales, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y por ultimo el pago de las costas y costos del presente juicio.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.571, contestó la demanda bajo los siguientes términos:
Promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su argumento en la circunstancia de que no consta en autos el Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio “Centro Comercial El Indio”, donde conste la designación de la parte actora como administrador y tampoco se observa la autorización otorgada a ésta para incoar el presente juicio. Por ello sostiene que la actora carece de capacidad para comparecer en juicio.
Convino que en fecha 16 de noviembre de 2004 su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Jessika Constantino, quien fungía como apoderada judicial de la empresa hoy demandante, dicha relación versa sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Igualmente convino en que se estableció el canon arrendaticio en la suma de Bs.F. 500,00, sin embargo, negó tener conocimiento de la Resolución emanada del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se fijó un canon máximo de arrendamiento, por cuanto su representado no fue notificado del Procedimiento Administrativo de Regulación.
Arguye que la notificación que llevó a cabo la parte actora en fecha 15 de agosto de 2007 no surtió efecto, porque dejó al inquilino en el goce de la cosa, recibiéndole los alquileres hasta diciembre de 2007, ya que el incumplimiento en los cánones se produce a partir de enero de 2008. Debe entonces la parte actora practicar nuevas notificaciones para que le diga al arrendatario a partir de qué fecha debe comenzar a cancelar el nuevo canon de arrendamiento.
Expone que la parte actora recibió el canon establecido no solo hasta el año 2007, sino durante el año 2008.
Negó el alegato esgrimido por la parte actora, cuando indicó que su representado ha dejado de pagar los cánones de alquiler, afirmando al mismo tiempo que los mismos están consignados en la cuenta bancaria de la parte actora, como se evidencia de los depósitos bancarios allegados a los autos, como lo había hecho en el pasado con regularidad así como de las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Especial en materia de consignaciones arrendaticias.
Indica que hubo una aceptación tácita por parte de la empresa CORPORACIÓN PEFKI C.A., de que su representado siguiera cancelando el monto por el cual se pactó inicialmente y que hasta la fecha de la demanda, la actora ha aceptado el monto acordado.
Negó que la parte actora haya realizado gestiones extrajudiciales para cobrar el alquiler. Alegó que quedó demostrado que la parte actora dispuso de los fondos depositados hasta el mes de enero de 2009 en su cuenta y está debidamente notificada de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial lo que demuestra que su representado ha actuado conforme a derecho y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.
Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, procedió a oponer conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambas desechadas por el Tribunal A Quo, y en vista que el Artículo 357 del Código Adjetivo en referencia, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, es por lo que solo queda a cargo de esta Instancia verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de la apelación opuesta, y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Folios 07 al 11.- Documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho instrumento se demuestra la existencia de la relación arrendaticia y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
2. Folios 12 al 32.- Copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 66851, expedidas en fecha 15 de enero de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, relacionadas a la solicitud de regulación interpuesta ante esa dependencia administrativa por la empresa hoy demandante. De las referidas copias se evidencia que en fecha 03 de septiembre de 2007, el funcionario encargado de practicar la notificación correspondiente dejó constancia que ese mismo día fijó un ejemplar del Diario “VEA”, de fecha 15 de agosto de 2007, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 011241, de fecha 12 de Julio de 2007 en el inmueble objeto del presente litigio. El Tribunal les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencias, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto son documentos administrativos que no fueron cuestionadas en su contenido, y aprecia en derecho que la parte demandada estuvo debidamente notificada sobre el aumento del canon de arrendamiento y Así se declara.-
3. Folios 33 al 45.- Copias simples del expediente signado bajo el Nº 20090240, relacionado a las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de Bs. 500,00, efectuadas por el ciudadano MAURO ROSATO COMINO, las cuales se concatenan con los recibos que corren en original y en copias a los Folios 107 al 114 y de la misma manera se concatenan a las copias certificadas expedidas por el Juzgado de Consignaciones, que corren a los Folios 127 al 154 del expediente. A los referidos instrumentos se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Por tanto se tiene como cierta la existencia de las consignaciones efectuadas por el demandado a favor de la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., por la suma de Bs. 500,00.
4. Folios 46 al 49.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos CONSTANTIN KOLIALIS Y JORGE CARPODINIS, actuando en su condición de directores gerentes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho instrumento se demuestra la representación que ostenta la representación judicial de la demandante y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Folios 68 al 75.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano MAURO ROSATO COMINO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 28, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho instrumento se demuestra la representación que ostenta el apoderado judicial de la parte demandada y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
2. Folios 91 al 106.- La parte demandada produjo los bauchers de los depósitos que efectuó a favor de la empresa demandante, en la cuenta en el Banco Federal del la cual es titular, con el objeto de probar el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Enero a Diciembre de 2008, a razón de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.F 520,00) cada mensualidad; los cuales al haber sido cuestionados en su contenido por la contraparte, el Tribunal observa de su contenido que efectivamente el demandado realizó pagos a la accionante por tales concepto y que al no haber sido rechazados por la beneficiaria se presume que se aprovecho de ellos al haber ingresado a su patrimonio, ya que esta última nada demostró en contrario a los autos; sin embargo, tomando en consideración que el alquiler correspondiente a los meses de Enero a Julio de 2008, fueron consignados en la referida cuenta, el día 08 de Agosto de 2008, en forma acumulada e intempestiva, y por una cantidad distinta a la fijada por el Órgano Regulador, es obvio que incumplió con la formalidad exigida en el contrato para el pago de tal concepto, por lo que no puede ser considerado solvente sobre tales meses, y así se decide.
3. Folios 107 al 114.- La parte demandada produjo los bauchers de los depósitos efectuados a favor de la empresa demandante, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, con el objeto de probar el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Enero de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) cada mensualidad; a los cuales se les adminicula las copias certificadas que rielan a los folios 127 al 154 y 255 al 257 del expediente; que al no haber sido cuestionados en forma alguna, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que el alquiler correspondiente a los meses de Febrero a Julio de 2009, fueron consignados en forma tempestiva, a excepción del mes de Enero del referido año, sin embargo las cantidades consignadas no se corresponden con la fijada por el Órgano Administrativo correspondiente, y así se decide.
4. Folios 155 al 167 y 168 al 169.- La parte demandante reprodujo copias fotostáticas del fallo dictado en fecha 11 de Marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo de 2007, a las cuales este Despacho les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que las Resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos gozan de fuerza ejecutiva en forma inmediata salvo que sus efectos no sean suspendidos de forma cautelar, y así se decide.
5. Folios 183 al 184.- Riela copia fotostática del poder que otorgaron los ciudadanos CONSTANTIN KOLIALIS Y JORGE CARPODINIS, actuando en su condición de directores gerentes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., en fecha 11 de Marzo de 2003, a la abogada JESSIKA CONSTANTINO ÁLVAREZ, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
6. Folios 191 al 192.- Copia certificada del contrato privado de administración suscrito entre los ciudadanos CONSTANTIN KOLIALIS Y JORGE CARPODINIS, actuando en su condición de directores gerentes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., y la Empresa Inversiones y Construcciones Indio, C.A., sobre el edificio Centro Comercial El Indio, del cual forma parte integrante el inmueble de marras, al cual se le adminicula la copia certificada del documento de propiedad protocolizado a favor de la parte actora, cursante a los folios 193 al 199, que al no haber sido cuestionados por la contraparte el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que el bien de marras fue administrado por la parte accionante y posteriormente lo adquirió en propiedad, y así se decide.
Ahora bien analizadas las probanzas así como los alegatos de partes considera esta alzada que:
Que en el caso que nos ocupa se demandó el desalojo del Local identificado en los autos conforme al literal a) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la presunta falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses comprendidos entre Enero de 2008 a Mayo de 2009, ambos inclusive, cuya deuda también demanda, y en vista que la parte demandada no demostró a las actas procesales que haya honrado tal obligación dentro de la oportunidad prevista para ello y por la cantidad fijada por el órgano regulador, es obvio que se insolventó, incurriendo en incumplimiento de pago, por lo tanto ha quedado evidenciada parcialmente la causal de desalojo invocada en el escrito libelar, ya que con las consignaciones efectuadas en la cuenta del Banco Federal durante los meses de Enero a Diciembre de 2008, a razón de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.F 520,00) cada mensualidad, hubo un ingreso parcial de pago en el patrimonio de la parte accionante, puesto que ésta última no demostró en autos lo contrario, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar del fallo recurrido, y la consecuencia legal de dicha situación es extinguir jurisdiccionalmente el contrato de alquiler y condenar a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado, así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALAMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A. contra el ciudadano MAURO ROSATO COMINO, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, ya que con las consignaciones efectuadas en la cuenta del Banco Federal durante los meses de Enero a Diciembre de 2008, a razón de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.F 520,00) cada mensualidad, hubo un ingreso parcial de pago en el patrimonio de la parte accionante, puesto que ésta última no demostró en autos lo contrario, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a que proceda a desalojar y entregar a la parte accionante el inmueble alquilado, constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 3-A, de 200 metros cuadrados, del Edificio Centro Comercial El Indio, Mezzanina dos (2), ubicado en la Calle Este Dos, entre las Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capita, Caracas, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada a que le pague a la parte actora los alquileres insolutos, correspondientes a los meses que van desde Enero de 2008 hasta Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.F 3.780,00) así como los de los meses que se han venido causando desde Junio de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que a la cantidad resultante en su conjunto, hay que deducirle la suma de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.F 520,00) por las mensualidades de Enero a Diciembre de 2008, ya que tales montos ingresaron al patrimonio de la actora puesto que nada demostró ella en contrario, así como también hay que deducir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) por los meses de Enero a Julio de 2009, puesto que se encuentran a disposición de la beneficiaria en la cuenta que mantiene el Juzgado Especial de consignaciones, conforme los lineamientos de esta decisión.
QUINTO: Queda modificado el fallo recurrido.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


















J.C.-07
Materia Civil-Recurso.
Asunto Nº AP11-R-2009-000452.
Desalojo.