REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000020
PARTE ACTORA: JOSE BERNARDO ALVAREZ GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MUÑOZ PALACIOS abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.124387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2008, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronunció declarando con lugar la demanda de desalojo por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención intentada por la parte actora; que en fecha 01 de agosto de 2008 se interpuso la apelación la cual fue negada en fecha 01 de agosto de ese año, por considerar el Tribunal que dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea, razón por la cual ocurrió de hecho ante este honorable Tribunal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera a las actas procesales que integran el presente expediente, cursa, escrito libelar constante de un (1) folio útil, copia simple del poder otorgado a la abogada CARMEN MUÑOZ PALACIOS, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y copia simple de la solicitud de apelación y el auto que niega dicho recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos e instó a la parte a consignar la copia certificada de las actas consignadas. A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307 “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De la norma anteriormente transcrita, es evidente que al libelo presentado se acompañó en su oportunidad los requisitos exigidos para su admisión, lo cual es, requerimiento formal relevante al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de dicho recurso.
No obstante a ello, el Juez como director del proceso puede o podrá obrar según su prudente arbitrio y a los fines de dictar un pronunciamiento al respecto, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se instó a la parte a consignar copias certificadas de los recaudos presentados.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante haya comparecido a gestionar los trámites tendientes a la prosecución de la presente causa.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que no acompañó las copias certificadas solicitadas, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Razón por la cual, es por lo que, este Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto.
DISPOSITIVA
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana CARMEN MUÑOZ PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BERNARDO ALVAREZ GUERRA, en contra del auto de fecha 05 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de enero de 2.010, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m., horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT



JCVR/CB/Nairobis.