REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2005-000039
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAYMUNDO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.178.761.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.003.192.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETTY LUGO DE FERNÁNDEZ y GLADYS VIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 13.463 y 14.146, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de Julio de 2005.
Alegan los abogados de la parte actora en el libelo los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado en fecha 08 de Septiembre de 1997, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 48 de los libros respectivos, que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una Casa-Quinta signada con el N° 10, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao.
Que de igual forma consta de documento transaccional autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 92, Tomo 56, que en calidad de arrendador, junto con la demandada arrendataria, resolvieron el contrato de arrendamiento antes descrito.
Que en dicha transacción las partes, entre otras cosas, reconocieron la existencia de la relación arrendaticia contendida en el documento señalado; reconocieron que el plazo de duración del contrato había vencido el día 08 de Septiembre de 2000 y que la prórroga de Ley era de dos (2) años, los cuales habían vencido el día 08 de Septiembre de 2002.
Que igualmente acordaron en dicha transacción que la demandada debería desocupar el inmueble objeto de arrendamiento libre de bienes y personas, en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir del día 15 de Mayo de 2003 y que dicho plazo estaría sujeto a las siguientes condiciones: 1) Un pago hoy equivalente a Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 7.800,00); 2) Un pago mensual hoy equivalente de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,00) a título de indemnización por el uso del inmueble hasta que se verificara la entrega del mismo y que el mismo se ajustaría el día 15 de Mayo de 2004, conforme al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, por los doce (12) meses precedentes; 3) El pago de la deuda existente de hidrocapital e impuestos municipales que ascendía para esa fecha en la suma hoy equivalente de Veinte Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos y Ocho (Bs.F 20.271,33) y 4) El pago del servicio del agua e impuestos municipales que se siguieren causando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento.
Que asimismo las partes acordaron que la demandada perdería el derecho de continuar ocupando el inmueble si incumpliese cualquiera de las obligaciones asumidas, especialmente, el pago de los servicios e impuestos municipales del inmueble arrendado, al igual que el pago de la indemnización pactada por el uso del inmueble.
Que la demandada renunció a cualquier derecho que pudiera asistirle a seguir ocupando el inmueble arrendado, así como a cualquier derecho de preferencia que pudiera existir.
Que la demandada no ha dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones por ella contraídas en el documento de transacción. Que la demandada no ha pagado para la fecha las sumas de dinero descritas en el literal “D” de la segunda cláusula, referida a los servicios del inmueble arrendado y que adeuda para la fecha por concepto de indemnización por el uso del inmueble, los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004.
Que ello evidentemente constituye una violación a lo pactado en el documento de transacción, lo cual hace procedente la entrega del inmueble y que por ello acudieron ante el Órgano de Justicia para lograr una declaración judicial a través de la cual la demandada convenga o sea condenada a cada uno de los particulares descritos en libelo de demanda.
En fecha 05 de octubre de 2004, se admitió la demanda.
Agotados e infructuosos como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación de la parte accionada, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2005, le fue designada Defensora Judicial, quien luego de ser notificada de dicho nombramiento aceptó el cargo, prestó el respectivo juramento de Ley y contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó ser incierto que su defendida haya dejado de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas en el documento de transacción.
Manifestó ser incierto que su patrocinada haya dejado de pagar las cantidades de dinero correspondientes a los servicios del inmueble arrendado y a la indemnización estipulada por el uso del mismo, respecto a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En esa misma etapa del juicio, en fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada, asistida por abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
Admitidas como fueron las pruebas y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte accionada a cumplir con la cláusula tercera, literales B, C y D del documento transaccional, de la siguiente manera: 1) Condenó a la demandada a hacer entrega material, real y efectiva totalmente desocupado, a la actora del inmueble descrito en autos; 2) Condenó a la demandada a pagar al actor la suma hoy equivalente de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,00) correspondiente a la indemnización a que se obligó por el mes de Septiembre de 2004, con el incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre lo que resultara del índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de Septiembre de 2004 y 3) Condenó a la demandada a pagar el saldo de las deudas que asumió por concepto de servicios de hidrocapital, correspondientes al saldo hasta la fecha, es decir, la suma hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F 2.360,00).
En fecha 19 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 04 de Agosto de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la representación de la parte actora presentó escrito de informes, donde ratificó los alegatos esgrimidos ante el Juez A Quo.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo el N° 19, Tomo 141, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 56, Tomo 48 de los libros respectivos, cursante a los folios 15 al 18 del expediente, y por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia como cierta la existencia de la relación arrendaticia que vinculó a las partes de autos respecto el inmueble arrendador descrito Ut Supra, y así se decide.
 Documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 92, Tomo 56 de los libros respectivos, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia, entre otras estipulaciones, que las partes de autos pactaron la culminación de la relación arrendaticia en comento; que la arrendataria no tenía derecho al beneficio de la prórroga legal por incumplimiento de sus obligaciones; que se le otorgó un lapso de gracia para entregar el inmueble; que la inquilina se obligó a pagar la cantidad hoy equivalente de Mil Trescientos Bolívares (BS.F 1.300,00) como indemnización mensual por el uso del mismo con un incremento a partir del día 15 de Mayo de 2004, del cincuenta por ciento (50%) del índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; al pago de los servicios públicos inherentes a dicho bien y perdiendo el derecho a seguir ocupando dicho inmueble si incumpliere cualquiera de las obligaciones asumidas, particularmente el pago de los servicios y cualquiera de las mensualidades, según sus Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, Literal D-3 de dicha transacción, y así se decide.
 Factura de Hidrocapital N° 13041114896, de fecha 15 de Abril de 2003, inherente al inmueble determinado Ut Supra, que forma parte del contrato de transacción ya valorado y apreciado anteriormente; a la cual se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencia por ser un documento administrativo que no fue cuestionado en su contenido, por lo tanto el Tribunal aprecia en derecho que dicho bien generó un consumo durante el período comprendido entre el día 17 de Marzo y el día 13 de Abril de 2003, por la suma hoy equivalente a Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 453,09) a la que se le suma una deuda acumulada hoy equivalente a Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos Bs.F 17.280,86) dando una deuda total de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 17.733,96) según estado de cuenta al día 16 de Abril de 2003, puesto que así lo aceptó la parte demandada en dicho acto de autocomposición procesal extrajudicial, y así se decide.
 Estados de cuenta por impuesto sobre inmuebles urbanos inherentes al bien de marras, que forma parte del contrato de transacción ya valorado y apreciado anteriormente; a los cuales se les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencia por ser documentos administrativos que no fueron cuestionados en su contenido, por lo tanto el Tribunal aprecia en derecho que dicho bien generó impuestos durante el período comprendido entre el mes de Diciembre de 1997 y el mes de Septiembre de 2002, por la suma hoy equivalente a Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.537,38), puesto que así lo aceptó la parte demandada en dicho acto de autocomposición procesal extrajudicial, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Planillas de depósitos bancarios del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, signadas con los Números 44814752 y 58933459, de fechas 23 de Julio y 24 de Agosto de 2004, por las sumas hoy equivalentes de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,00), respectivamente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, y como quiera que cada una de ellas contienen la nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, este Tribunal conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, las valora como tarjas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, y aprecia que la parte demandada demostró haberle pagado a la parte actora el canon de alquiler relativo a las mensualidades de Julio y Agosto de 2004, sin el incremento del cincuenta por ciento (50%) del índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, acordado a partir del día 15 de Mayo de 2004, ya que nada consta en contrario a los autos, y así se decide.
 Planillas de liquidación de impuestos municipales inherentes al bien de autos, signadas con los Números 01003884 y 01003885, expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas el pago que hiciera la demandada en fecha 08 de Noviembre de 2004, según la validación bancaria, respecto las cantidades hoy equivalentes de Dos Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.087,74) y Cuatrocientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 410,07) por conceptos de impuesto inmobiliario urbano, y así se decide.
 Recibo de pago expedido por Hidrocapital de fecha 20 de Mayo de 2005 y Factura N° F07981918, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme la sana crítica por haber ingresado al proceso por la vía de la prueba libre, desprendiéndose de los mismos el pago que hiciera la demandada en la fecha antes señalada por la cantidad de un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.645,69) por concepto de servicio de agua inherente al bien de marras, quedando un saldo pendiente por la suma hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F 2.360,00) de acuerdo al convenio asumido con la mencionada Empresa, reflejado en la casilla Balance de Deuda de la factura en cuestión, y así se decide.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha sido suficientemente acreditado en autos la existencia de la convención locativa cuyo cumplimiento transaccional se pretende y las obligaciones asumidas en ella por los hoy litigantes, quedando así la función de este Órgano Jurisdiccional delimitada a constatar el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones por ella asumidas en la transacción celebrada, relativas al pago de la indemnización por el uso correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004, el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado y al pago de los impuestos municipales a los cual se obligo, de lo cual observa:
La parte actora fundamenta la presente acción en el hecho que la demandada no ha pagado para la fecha, las sumas de dinero descritas en la Cláusula Tercera del contrato de transacción. A tales efectos, la parte la demandada consignó planillas de depósitos bancarios del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, signados con los Números 44814752 y 58933459, de fechas 23 de julio y 24 de agosto de 2004, por las sumas cada uno de un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.00), las cuales, si bien no constituyen carácter de plena prueba, su aceptación por parte de la accionante mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2005, le establece merito suficiente para que éste Sentenciador determine el pago oportuno por indemnizaciones de los meses de Julio y Agosto de 2004, pese a que los mismos no fueron ajustados al 50% del índice de precios al consumidor; no obstante a ello, al no haber la parte demandada demostrado el pago del mes de Septiembre también demandado como insoluto, es motivo suficiente la declarar el incumplimiento por parte de ésta a la obligación asumidas en el contrato de transacción, y así se establece.
Asimismo, al haber la demandada consignado Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, signadas con los Números 01003884 y 01003885, expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las sumas hoy equivalentes de Dos Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.087,74) y Cuatrocientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 410,07) acreditando el pago en fecha 08 de Noviembre de 2004, por concepto de impuesto inmobiliario urbano; a criterio de quien suscribe, debe determinarse que el mismo fue efectuado contraviniendo lo pactado por las partes en el contrato de transacción, es decir, fuera del lapso establecido de 180 días siguientes a la firma de dicho contrato, la cual se efectuó el día 12 de Mayo de 2003, lo que acarrea el incumplimiento de dicha obligación, y así se establece.
De la misma manera, al haberse obligado la parte demandada a pagar la suma de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 17.733,96) según estado de cuenta al día 16 de Abril de 2003, por concepto de deuda a hidrocapital, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma del contrato transaccional, es obvio que incurrió en incumplimiento puesto que de tal pago solo se constata el abono por la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.645,69), dado que aún adeuda la suma hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F 2.360,00) de acuerdo al convenio asumido con Hidrocapital, y así se decide.
En definitiva, al haber quedado suficientemente constatado en autos en incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones por ella asumidas al momento de suscribir el contrato de transacción objeto de juicio, lo cual acarrea la conjunción de los supuestos de hecho para la procedencia de la presente acción, en consecuencia resulta forzoso para éste Sentenciador determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que principia estas actuaciones debe prosperar en forma parcial de acuerdo a los lineamientos determinados anteriormente, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada; Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de transacción con todas sus consecuencia legales y confirmar el fallo recurrido, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta misma la Circunscripción Judicial, ya que no se demostró a lo largo del proceso el pago total de la obligación demandada en el escrito libelar.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentada por el ciudadano RAYMUNDO VÁZQUEZ MANRIQUE contra la ciudadana JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar dentro del tiempo oportuno el pago de lo convenido en la autocomposición procesal extrajudicial; probó, aunque en forma parcial, tanto el pago de la indemnización por el uso relativo a los meses de Julio y Agosto de 2004, como los servicios públicos e impuestos inherentes al inmueble de autos.
TERCERO: RESUELTO jurisdiccionalmente el contrato de transacción de fecha 12 de Mayo de 2003, y en consecuencia ordena a la ciudadana JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una Casa-Quinta signada con el N° 10, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, completamente desocupado de personas y bienes.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora el saldo de la indemnización por el uso del inmueble relativa a los meses de Julio y Agosto de 2004, respecto el incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre lo que resultara del índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante dichos meses, e igualmente se condena el pago de dicha indemnización en cuanto al mes de Septiembre de 2004, por la cantidad hoy equivalente a Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,00) con su respectivo incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre lo que resultara del índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho mes; cuyo cálculo será determinado mediante experticia contable acordada por el Tribunal, que formará parte integrante de esta decisión.
QUINTO: CONDENA a la demandada a pagar el saldo de las deudas que asumió por concepto de servicios de hidrocapital, por la suma hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F 2.360,00).
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Se confirma la declaratoria parcial del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,







JCVR/CYBC/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-R-2005-000039
Asunto Antiguo N° 2005-28.903
Cumplimiento de Contrato
Materia Civil. Transacción Inmobiliaria