REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000351
SOLICITANTES: KEHILIN YUMERSIS MEJIAS LEON y VICENTE EDUARDO GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.912.138 y V-14.427.551, respectivamente.
APODERADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, del ciudadano VICENTE EDUARDO GONZALEZ PAREDES.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
I
En escrito presentado en fecha 16/10/2008, por los ciudadanos Kehilin Yumersis Mejías León y Vicente Eduardo González Paredes, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 08/04/2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 4, apartamento 36, piso 3, Municipio Libertador, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 24/10/2008, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos Kehilin Yumersis Mejías León y Vicente Eduardo González Paredes, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Conforme a la norma antes transcrita el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 08/04/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 28, año 2005, de los Libros respectivos, que en copia certificada cursa al folio 03 del expediente; y así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos KEHILIN YUMERSIS MEJIAS LEON y VICENTE EDUARDO GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.912.138 y V-14.427.551, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:09 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.


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